Tutela de primera instancia Radicado n.° 142212 CUI: 11001020400020240279000 Jhon Brettman Altuve Julio Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240279000 Radicado n.° 142212 STP584-2025 (Aprobado acta n. °9) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Jhon Brettman Altuve Julio contra la Fiscalía 9° Seccional, los Juzgados 1° y 2° Penal Municipal, el Juzgado 2° Penal del Circuito, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Ministerio Público, todos de Soledad (Atlántico), el Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Defensoría de Barranquilla, la Defensora Aidee Galindo de Rivero, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla, el INPEC y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana, a la salud, al trabajo, al estudio y la falta de defensa técnica».
En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos al condenarlo por el delito de acto sexual con menor de 14 años, pese a que, contó con una defensa técnica insuficiente y no tuvo participación al interior del proceso penal en tanto fue declarado persona ausente. Al presente trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Conocimiento de Soledad (Atlántico), y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 08758600110620160090300.
II.
HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, dentro del proceso penal n° 08758600110620160090300, el 5 de septiembre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soledad condenó a Jhon Brettman Altuve Julio a la pena principal de 10 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años.
Como el responsable se encontraba en libertad por el vencimiento de los términos[footnoteRef:2], se dispuso su captura inmediata. [2: El 12 de mayo de 2017, el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones mixtas de Soledad, dispuso la libertad por vencimiento de términos del procesado, decisión contra la que no se interpuso ningún recurso.] 2.- Contra dicha determinación no se interpuso el recurso de apelación por lo que quedó ejecutoriada, asignándose la vigilancia de la condena al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 3.- El 11 de julio de 2023, Altuve Julio fue capturado en Bogotá, por lo cual se asignó la vigilancia de la condena al Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
No obstante, el accionante fue trasladado al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacias, donde se encuentra hoy recluido, por lo que la vigilancia de su condena la adelanta el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho lugar. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Jhon Brettman Altuve Julio interpone acción de tutela en contra de la decisión condenatoria que se profirió en su contra. Considera el accionante que la sentencia dictada vulnera sus derechos fundamentales, en tanto fue condenado sin su participación en el proceso. Resalta que el juzgado y la Fiscalía tenían conocimiento de su lugar de residencia y sus números de contacto, pero no se agotaron los mecanismos necesarios para ubicarlo, y por el contrario fue declarado persona ausente. 4.1.- Subraya que a través de derechos de petición informó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Soledad el cambio de su lugar de residencia en el año 2019 en virtud de un contrato de trabajo que le surgió con el SENA, pero nunca recibió «notificación para las notificaciones de cambio de dirección para la ciudades (sic) de Bogotá». 4.2.- Asimismo, critica el ejercicio defensivo que efectuó la defensora pública a cargo de la representación de sus intereses al interior del proceso penal, toda vez que, «nunca [le firmó] ningún poder y tampoco [la conoce]».
Además, porque no apeló la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, a pesar de que es «una persona con debilidad manifiesta, (…) con problemas de salud y también (…) con inimputabilidad». 4.3.- En consecuencia, peticiona: Se declare la nulidad del juicio oral, por vulneración al debido proceso, con fundamentos en los anteriores hechos el actor alego la violación del debido proceso, solicitando al respecto la declaratoria de nulidad del referido proceso, declaratoria de nulidad que debe cobijar incluso, las audiencias preliminares de garantías, para que así se adelante un nuevo juicio con todas las garantías procesales.
En consecuencia, se deberá ordenar la libertad del Sr. JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO como consecuencia directa de dicha decisión a una persona con debilidad manifiesta. Que no se violen las garantías del derecho de petición del cual nunca se tuvo respuesta por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Soledad Atlántico lo cual fueron radicados el días (sic) 14 de agosto del año 2019 y 21 de mayo del año 2019. 5.- El 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:3], la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. [3: La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia notificó el auto el 14 de enero de 2025.] 6.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio consideró que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales, en tanto en los diversos escenarios se ha garantizado la participación del procesado. 6.1.- Informó que conoció del trámite de apelación de una decisión de ejecución de penas en la que se le negó la redención de la condena, pero se abstuvo de resolver la alzada «al considerarse que el juzgado ejecutor emitió la determinación sin contar con los elementos de prueba necesarios e indispensables para determinar si hay lugar o no a la redención y al reconocimiento del tiempo físico de la pena». 6.2.- Además, resaltó que el 22 de noviembre de 2024 emitió el fallo de tutela n.° 50001220400020240052500, en el que negó el amparo deprecado por Jhon Brettman Altuve Julio, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales por el « proferimiento de la sentencia de condena en su contra por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Soledad sin su participación, al aludir que no fue debidamente citado a las audiencias y además contó con una defensora pública absolutamente pasiva, que no ejerció en debida forma la defensa técnica». 7.- El 14 de enero de 2025, la Fiscal 9° Seccional de la Unidad de CAIVAS de Soledad solicitó negar el amparo y su desvinculación. En primer lugar, realizó un recuento procesal del caso, señalando que, contrario a lo manifestado por el accionante este sí participó al interior del proceso penal, en las audiencias de: legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento desarrolladas el 23 y 24 de junio de 2016[footnoteRef:4]; acusación del 2 de junio de 2017; preparatoria del 10 de julio del mismo año; juicio oral del 21 de junio y 13 de septiembre de 2018. [4: Estas audiencias se desarrollaron ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Soledad (Atlántico). ] 7.1.- Asimismo, manifestó que, con anterioridad a la presente acción de tutela el accionante postuló idéntica acción constitucional, que fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de noviembre de 2024, y respecto de la cual no se interpuso recurso de impugnación. También remitió soportes de lo dicho. 8.- El 15 de enero de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Solidad solicitó despachar desfavorablemente la acción de amparo.
Explicó que, por idénticos hechos, pretensiones y causa el accionante interpuso otra acción de tutela, la cual fue decidida el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por lo que estimó la existencia de una actuación temeraria en la presente causa. Además, señaló que tal y como se concluyó en la oportunidad ya mencionada, no existió vulneración a derechos fundamentales del actor, toda vez que, este sí participó al interior del proceso penal. 9.- Se recibieron otras respuestas del Defensor del Pueblo Regional Atlántico (E); el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones mixtas de Soledad; la Dirección General del INPEC; el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; el Juzgado 2° Penal Municipal de Soledad (Atlántico); y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; sin embargo, no se exponen en este escrito en tanto no aportan información diferente a la que ya se presentó. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Dados los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala determinar, en virtud de las respuestas otorgadas en este trámite, si el actor incurrió en un uso temerario de la acción de tutela, en tanto por idénticos hechos, pretensiones y causa, interpuso previamente otra acción de la misma naturaleza, que fue resuelta el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. c. Configuración de la temeridad. 12.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela.
Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP17598-2024, STP6153-2024 y STP1998-2023). 13.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 14.- De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:5] (CC SU – 397/2022). [5: Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.] 15.- Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas». 16.- En el caso concreto, la Sala considera que las dos acciones de tutela -la n.° 50001220400020240052500 y la actual- presentadas por Jhon Brettman Altuve Julio tienen: (i) Identidad de partes: el accionante a nombre propio en contra de la Fiscalía 9° Seccional, los Juzgados 1° y 2° Penal Municipal, el Juzgado 2° Penal del Circuito, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Ministerio Público, todos de Soledad (Atlántico), el Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Defensoría de Barranquilla, la Defensora Aidee Galindo de Rivero, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla, y el INPEC.
(ii) Identidad de hechos: porque las dos demandas se basan en lo ocurrido al interior del proceso penal n.° 08758600110620160090300 que se adelantó en contra del actor, en el cual, se condenó al accionante por hallarlo responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. Situación que Altuve Julio estima atentatoria de sus derechos fundamentales, porque: i) no participó en el proceso penal; y ii) tuvo una indebida defensa técnica.
(iii) Las pretensiones son idénticas: en tanto se busca que se declare la nulidad de las actuaciones procesales llevadas en el proceso bajo radicación 08758600110620160090300 por considerar que se vulneraron los derechos de la accionante y se disponga su libertad inmediata. 17.- No obstante, la Sala considera que la actuación del demandante no necesariamente es de mala fe, dado que, la interposición de la acción de tutela actual se hizo desde el correo de Martha Yolanda Pachón Calderón, quien manifestó estar «ayudando a su esposo»; el accionante se encuentra privado de la libertad; y no es un profesional del derecho que tenga el conocimiento especifico de lo que implica la temeridad. 18.- Sin embargo, la Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional al considerar que la discusión respecto a lo debatido en el presente trámite constitucional ya fue zanjado con anterioridad.
Aclarando que, no se adoptará sanción alguna en contra del actor por promover igual demanda de amparo a la previamente interpuesta, dado que: (i) no cuenta con el grado de instrucción de abogado; y, (ii) en curso del trámite constitucional anterior, no fue advertido de las consecuencias de promover una acción temeraria. No obstante, se le advertirá al actor que se abstenga de presentar una nueva demanda por los mismos hechos aquí conocidos, porque puede incurrir, eventualmente, en las sanciones a las que haya lugar, incluso de carácter económico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Jhon Brettman Altuve Julio Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10