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STP584-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

Proceso de Tutela Radicación 89823 Impugnación ALAHERCIO CARABALÍ HURTADO. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP584-2017 Radicación No.: 89823 Acta No. 16 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ALAHERCIO CARABALÍ HURTADO, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El ciudadano Carabalí Hurtado manifestó que el 18 de octubre de 2007 fue condenado por la autoridad demandada a la pena de 18 años, 7 meses y 27 días de prisión y a las accesorias de rigor por el delito de secuestro agravado. Afirmó que está privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 24 de agosto de 2007, por lo que con las redenciones de pena lleva aproximadamente 12 años en reclusión, con lo cual supera las 3/5 partes de la sanción y cumple el requisito objetivo de la norma para acceder a la libertad condicional.

Sin embargo, tanto el juzgado ejecutor como el fallador le negaron el mencionado subrogado penal sin tener en cuenta lo señalado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 10 de marzo de 1981 –no anota el número de radicación-. Afirmó que el juez al estudiar la concesión del beneficio no puede hacer un “mayor reproche que el que se tuvo en cuenta a la hora de emitir el fallo condenatoria en la correspondiente sentencia” porque ya no se trata de un nuevo juicio acerca de la responsabilidad penal del condenado sino de una valoración que debe ir dirigida al comportamiento demostrado por el sentenciado en el centro de reclusión, y verificar si el tratamiento penitenciario ha surtido los efectos suficientes para que vuelva a la sociedad.

Solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, aunque no realizó ninguna pretensión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras evidenciar que los juzgados accionados no incurrieron en ninguna vía de hecho al dictar las providencias cuestionadas por CARABALÍ HURTADO. Consideró que de manera razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, los despachos accionados resolvieron que no era procedente otorgarle al citado sentenciado el beneficio de la libertad condicional, dado que por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aquel no era procedente frente a personas que hubieren sido condenadas por el delito de secuestro extorsivo, tal y como era el caso del accionante.

Además, dijo la Corporación, por esa razón, tampoco configura ninguna irregularidad que los funcionarios demandados hayan omitido el estudio de los requisitos de orden subjetivo de que trata el artículo 64 del Código Penal. En consecuencia, afirmó la primera instancia, el argumento expuesto en las providencias atacadas, lejos de resultar arbitrario, caprichoso o constitutivo de algún hecho vulnerador de garantías fundamentales, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para decidir las solicitudes de dicha naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado del fallo de primer grado, el accionante, sin argumentos adicionales manifestó «apelo». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, ALAHERCIO CARABALÍ HURTADO pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen sin efectos las providencias del 1 de septiembre y 2 de noviembre de 2016, por medio de las cuales los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, respectivamente, le negaron el beneficio de la libertad condicional.

Lo anterior, dado que en su criterio, cumple con los requisitos previstos en la ley para que le sea concedida dicha gracia y además, argumenta, es deber del juez ejecutor realizar una valoración sobre el comportamiento que él ha desplegado durante la reclusión intramural, y verificar si ésta también ha surtido efectos para su reincorporación a la sociedad. 3.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Determinado lo anterior y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron por qué no era procedente otorgarle a CARABALÍ HURTADO el sustituto de la libertad condicional y además, la razón por la cual no se hacía necesario el estudio de los requisitos de carácter objetivo y subjetivo previstos en el artículo 64 del Código Penal para tal efecto.

Ello, bajo el siguiente raciocinio: Dijo el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sede de segunda instancia: (…) se itera lo ya dispuesto en autos proferidos por este Despacho el 11 de julio y 1º de septiembre de la anualidad que avanza, respecto a la no procedencia del subrogado de la libertad condicional para el delito de secuestro extorsivo, conforme a lo dispuesto en la prohibición normativa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que, en reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha determinado.

(…) se le halla razón a lo determinado por el a quo en cuanto a resaltar que pese al cumplimiento de los requisitos para la concesión del subrogado de la libertad condicional no es procedente la misma atendiendo la expresa prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006 en tratándose de delitos como el de secuestro extorsivo; por ende el juez ejecutor no puede desatender lo normado por el legislador, conllevando a que por sustracción de materia, no resulta necesario indagar por los presupuestos requeridos en el artículo 64 CP para su otorgamiento (…).

Así las cosas, analizados los fundamentos de las decisiones censuradas, para esta Corporación es acertado que los jueces demandados le hayan negado al actor el beneficio de la libertad condicional pues, el delito por el cual fue condenado, esto es, secuestro extorsivo agravado está enlistado dentro de los punibles excluidos de beneficios como lo estableció el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 5.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo deprecado por ALAHERCIO CARABALÍ HURTADO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 1 10