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STP584-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77588 Ana Milena Ruiz Daza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP584-2015 Radicación n° 77588 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANA MILENA RUIZ DAZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 24 de enero de 2007, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali condenó a Juan Carlos Márquez García a la pena de dos años de prisión, al encontrarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión que fuera confirmada en segunda instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad en fallo del 28 de abril de 2008. 2.

El 11 de mayo de 2012 ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el citado suscribió el acta de compromiso por un período de prueba de dos años, previo pago de la caución prendaria respectiva. 3. Mediante auto del 8 de mayo de 2014, el mencionado despacho revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional tras argumentar que el sentenciado no procedió al pago de los perjuicios dentro del término fijado en el fallo de condena. 4.

Interpuesto el recurso de apelación por la defensa del penado, la Sala Penal del Tribunal de Cali, en proveído del 2 de septiembre siguiente, revocó la decisión y en su lugar, declaró la prescripción de la pena impuesta a Márquez García. Estimó el ad quem que el término de 5 años previsto en el artículo 89 del Código Penal, debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, en este caso, el 28 de abril de 2008, de manera que para el 28 de abril de 2013, el fenómeno prescriptivo tuvo lugar.

En contra de dicha determinación, la parte civil no interpuso el recurso de reposición. 5. La accionante acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por la decisión que declaró la prescripción de la pena, toda vez que “….según las líneas jurisprudenciales, se entiende que el término de prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando el condenado suscribe compromisos aleatorios (sic) a la pena y a la suspensión de la misma; beneficios que se conceden bajo el apremio de cumplir durante un periodo de prueba; periodo durante el cual puede incumplir alguna de las obligaciones y es allí donde nuevamente se activa la facultad para revocar el beneficio, sustituto, o subrogado penal para hacer efectiva entonces la pena impuesta o en su defecto lo que le reste para cumplir la pena.” Estima que el periodo de prueba interrumpió el término de prescripción de la sanción penal, el cual sólo podía contabilizarse a partir del vencimiento de aquel pues dentro del mismo no se cumplieron las obligaciones impuestas.

Hizo referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y señaló que la decisión cuestionada resulta desconocedora de los derechos de las víctimas, en este caso de su hijo menor de edad, razón por la cual solicitó “…REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PENAL Acta 231, de fecha 2 de septiembre de 2014, y proceder a ordenar la conducción debida y legal del proceso y el estudio minucioso y serio de las condiciones dadas en el JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE CALI, dado que es evidente el error, trayendo como consecuencia una VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA.”

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió la actuación surtida y allego copia de las providencias atacadas. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Al respecto, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, para así provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Conforme con lo anterior, el excepcional mecanismo deviene improcedente en cuanto la actora ANA MILENA RUIZ DAZA, en su condición de parte civil, no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de la totalidad de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que en este caso no era distinto a la interposición del recurso de reposición en contra del proveído calendado el 2 de septiembre de 2014 que declaró la prescripción de la pena impuesta a Juan Carlos Márquez García; herramienta que se ofrecía totalmente idónea para manifestar su inconformidad y proponer la tesis que infructuosamente ventila a través de la tutela, esto es, respecto al momento a partir del cual debía contabilizarse el término prescriptivo, para así provocar la reconsideración del asunto por parte del juez colegiado.

Sin embargo, ninguna razón adujo para haber pretermitido tal oportunidad, la cual le fue expresamente señalada en la providencia y que según lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000 – era procedente, de manera que no resulta válido que intente ahora revivirla y subsanar así su omisión de cara a la interposición de dicho medio de defensa judicial. 5.

En otras palabras, si la accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para que el juez natural abordara de fondo el estudio de los yerros en los cuales a su juicio se había incurrido, sus pretensiones para rehabilitar esa etapa carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Recuérdese que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sobre el requisito aquí echado de menos, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 7.

Así las cosas, emerge claro que no se satisfizo por parte de la actora el presupuesto relativo a la subsidiariedad inherente a la tutela, circunstancia que resulta suficiente para denegar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ANA MILENA RUIZ DAZA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9