Micelio
STP584-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP584-2014 Radicado N° 71507. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS MONTOYA JURADO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, trámite al que se vinculó a los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Yopal, como a todos los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que siendo condenado en el año 2001 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá a una pena de prisión, que redosificada en la fase de ejecución, se fijó en 240 meses, por la comisión del delito de homicidio agravado, finalmente obtuvo su libertad condicional a instancia del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 3 de marzo de 2009.

Narra que a los 16 meses de estar gozando de dicho beneficio punitivo (3 de julio de 2010) volvió a cometer un nuevo punible (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) que ameritó la imposición de una condena adicional de 51 meses de prisión impuesta por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 20 de agosto de 2010, sin que le fueran restringidos ninguno de los subrogados penales.

Que a raíz de dicha situación, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías resolvió revocarle el subrogado antes mencionado, mediante providencia del 20 de marzo de 2013, frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable para sus intereses, el primero de ellos por el mismo ente judicial, y el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Aduce que apoyado en esos mismos hechos, el Juzgado ejecutor accionado, previamente, a través de auto del 12 de febrero de 2013, ya había decidido denegarle la solicitud de libertad condicional que le formulara frente a la condena de prisión impuesta por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pese haberle fijado un plan de pago para amortizar la multa que acompañaba dicha sanción, con el fin de que pudiera acceder a dicho beneficio liberatorio.

El libelista, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Colonia Agrícola de Acacías, acude a la acción de tutela porque considera que dichas decisiones resultan violatorias de sus derechos fundamentales, puesto que la revocatoria del subrogado se produjo pasado varios años después de que se produjera su segunda condena, no obstante debió hacerse de manera inmediata, y teniendo en cuenta las razones que lo llevaron a delinquir nuevamente.

Y de igual manera considera que la negativa de concederle la libertad condicional respecto de la condena correspondiente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que hace es agravar su pena, cuando en la sentencia no se excluyó de ningún subrogado penal, y por el contrario, se encontraba atendiendo los compromisos de pago de la multa que también le fue impuesta.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones cuestionadas, para así acceder a la libertad condicional deprecada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento solamente rindió informe: 1.

Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Remitió copia de la providencia con la cual desató, en sentido confirmatorio, el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que le revocó a la demandante el beneficio punitivo reclamado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villaviciencio, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar, básicamente, los proveídos por medio de los cuales (i) se le negó la solicitud de libertad condicional elevada frente a la pena que le impuso el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y (ii) le fue revocado el mencionado subrogado penal concedido en relación con la condena emanada del Juzgado 27 Penal del Circuito de esa mismo ciudad por la comisión de otro delito (homicidio agravado).

Pues bien, para pronunciarse la Sala sobre el primer de los asunto destacados, debe previamente recordarse que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para la parte accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

Frente al caso que examina la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En efecto, estando centrada la queja del actor en la negativa del Juzgado ejecutor accionado de concederle la libertad condicional solicitada respecto a la pena que le impuso el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que frente al interlocutorio mencionado haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea, no interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales procedían para controvertirlo.

Luego, entonces, como el demandante no hizo uso de todos los medios de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus cuestionamientos, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para reemplazar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa.

Así lo ha expuesto insistentemente la jurisprudencia constitucional en sentencia T-212 de 2006: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En ese sentido, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, cuestionar la decisión emitida por el Juzgado accionado sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, menos aun gozando la providencia de presunción de acierto y legalidad.

Como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». De igual modo, considera la Corte que las decisiones que por medio de las cuales le revocaron al actor la libertad condicional que le había sido otorgada mediante providencia del 3 de marzo de 2009, en relación con la condena impuesta por el delito de homicidio agravado, tampoco compete, en principio, controvertirlas al Juez de tutela, porque si bien ellas son el producto de haberse empleado los medios ordinarios de defensa no utilizados para cuestionar el otro proveído censurado por el demandante, su contenido lleva a concluir que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en los datos reportados en su proceso, todo lo cual permitió optar por dicha revocatoria.

En tal sentido la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues tales decisiones que pretende dejar sin efectos el accionante, en virtud de la acción de tutela, con el propósito acceder al subrogado penal señalado, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo con su intervención, y debidamente motivadas.

Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlas, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento. Nótese que fue precisamente el incumplimiento, durante el periodo de prueba, de una de las obligaciones contraías por el sentenciado para acceder a su libertad condicional (observar buena conducta), el que condujo a su revocatoria, tal como se encuentra claramente plasmado en la providencia emitida en primera instancia por el juzgado ejecutor accionado: Como quedó registrado en el capítulo “antecedentes penales”, el señor Juan Carlos Montoya Jurado, fue condenado a 320 meses de prisión en calidad de autor y penalmente responsable del delito de homicidio agravado y con providencia No 677, proferida el día 15 de noviembre de 2005, fue redosificada la pena principal, cuantificándola en 240 meses y el día 3 de marzo de 2009, obtuvo libertad condicional, quedando sometido a periodo de prueba por el tiempo que le hacía falta para cumplir con su condena, representado en 99 meses, 16,5 días, plazo que empezó a contabilizarse el día 4 de marzo del mismo año, cometiendo un nuevo delito el día 3 de julio de 2010, siendo condenado por el Juzgado 25 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, el 20 de agosto de la misma anualidad y actualmente se encuentra cumpliendo la segunda sanción. (…) No se le puede aceptar que cometió el delito por necesidad, ya que si así fuera debía haber alegado esa causal de ausencia de responsabilidad para que no lo condenaran y no haberse allanado a la imputación… Y con las mismas características y similares argumentos se encuentra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la alzada interpuesta en contra de aquel interlocutorio.

De ahí que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso donde las determinaciones objeto de cuestionamiento se encuentran ceñidas a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal patrio.

Por ello se insiste, para concluir, que el proceso penal en curso ha representado, respecto de la pretensión de la aquí demandante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de tutela, demostrado como se encuentra que no estamos frente a decisiones irracionales o caprichosas, lo que las hace respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Nótese que las aspiraciones del demandante están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando, además, que la tutela no puede ser empelada como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar lo decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable.

Y si la molestia del actor se circunscribe a la tardanza que pudo presentarse en la constatación del incumplimiento alegado como razón para revocarle el beneficio, debe decirse que tal situación no le resta eficacia, ni deslegitima la decisión cuestionada, pues no es una exigencia legal que dicha labor de verificación se deba cumplir, concretar y finalizar, con decisión en firme, en un plazo determinado o dentro del periodo de prueba que acompañe al subrogado otorgado –como de hecho si sucedió en este caso-, aun cuando se espera, lógicamente, que ello se realice en un término prudencial, oportuno y razonable, como lo ha sostenido la Corte en otras decisiones (CSJ STP, 11 jul. 2013, Rad 67945).

Ahora, todo lo dicho con anterioridad no impide que, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor pueda insistir ante el Juez que cumple ese encargo en una solicitud de libertad, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por JUAN CARLOS MONTOYA JURADO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Folio 3 del auto del Juzgado. � Folio 4 del auto del Juzgado PAGE 3