Radicación N° 104157 Tutela de primera instancia Diego Fernando Golondrino Palma EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP5839-2019 Radicación N ° 104157 Acta n.° 109 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por señor DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, fuero indígena, y diversidad étnica y cultural, entre otros.
A la actuación fueron vinculados, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, los Directores y Asesores Jurídicos de los establecimientos carcelarios de La Plata y Pitalito (Huila) y El Espinal (Tolima), el Gobernador o máxima autoridad de la Comunidad o Resguardo Indígena Timbichucué ubicado en el municipio de Inzá (Cauca), y las partes e intervinientes dentro del proceso penal que cursó contra el accionante y cuya sentencia en la actualidad vigila el mencionado Juzgado Segundo Ejecutor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostuvo el accionante que el 17 de mayo de 2018 presentó derecho de petición al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitando el traslado para la ejecución de la condena, del establecimiento penitenciario de La Plata, Huila, al Centro de Armonización Indígena, Resguardo indígena de Tumbichucue, municipio de Inza, Cauca, anexando la documentación pertinente. 2.
El 22 de mayo del mismo año, el INPEC lo trasladó del establecimiento antes citado, a la cárcel de Pitalito, Huila. Determinación que vulneró sus derechos a la integridad cultura, dignidad humana y debido proceso, al no ofrecerle dicho establecimiento, las condiciones necesarias para conservar sus usos y costumbres, separándolo de su familia y de la comunidad a la cual pertenece.
Adicionalmente, entorpeció el trámite de traslado que venía efectuando ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva, y obstaculizó la visita de las autoridades indígenas de su resguardo, al no contar éstas con recursos económicos para desplazarse hasta ese lugar. 3. El 24 de junio siguiente, el mencionado despacho judicial le notificó que se encontraba a la espera de que se allegara el original del concepto del INPEC sobre la acreditación del mencionado centro de resocialización. El 27 de agosto del mismo año, allegó por cuenta propia el documento al juzgado. 4.
El 27 de agosto fue nuevamente trasladado de cárcel, al establecimiento penitenciario y carcelario del Espinal Tolima. Situación ante la cual, el Juzgado ejecutor envió su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, siendo asignado al Juzgado 2° de esa especialidad, despacho ante el cual, el 9 de octubre de 2018, solicitó el cambio de sitio de reclusión al resguardo indígena, petición que reiteró el 8 de noviembre de 2018. 5.
El siguiente 20 de noviembre, presentó derecho de petición ante el establecimiento penitenciario y carcelario del Espinal Tolima, para que lo cambiaran a la cárcel de La Plata, Huila, por razón de su cercanía con el resguardo indígena, el cual tiene convenio con dicho establecimiento carcelario, de conformidad con la Directiva del INPEC 000022 del 6 de diciembre de 2011, mediante la cual se implementaron instrucciones encaminadas a garantizar el respeto, reconocimiento e inclusión de la población indígena privada de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional. 6.
El 16 de enero de 2019, el establecimiento del Espinal le notificó por escrito que dicha petición de traslado debía presentarse ante la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, teniendo en cuenta que los documentos necesarios eran idóneos para la viabilidad de la petición. 7. No obstante, el 15 de enero del mismo año, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas le negó el traslado que había impetrado, argumentando que su condición de indígena por sí sola no era suficiente para concedérselo.
Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, señalando, entre otros aspectos, que la comunidad indígena a la cual pertenecía, no deseaba que estuviera en ese lugar, por tanto no concurrían las exigencias para ordenar su traslado a ese sitio de reclusión. 8. El 8 de marzo de 2019, presentó derecho de petición ante el Tribunal de Ibagué, solicitando se le informara si requería de otras pruebas para que se ordenara su traslado, así mismo, informándole que la máxima autoridad de su resguardo indígena acordó brindarle el apoyo necesario para el traslado. 9.
Precisó que en el recurso de apelación solicitó al Tribunal coordinar con la máxima autoridad del resguardo indígena la viabilidad del cumplimiento de la pena en este último lugar, en acatamiento a la sentencia Constitucional T-921 de 2013 y el artículo 470 de la Ley 906 de 2004, pese a lo cual fue negada la solicitud, porque el gobernador del cabildo había informado que los traslados estaban suspendidos por la elección de nuevas autoridades en el territorio indígena.
Situación que, en sentir del actor, no era óbice para la procedencia de su petición, al haber informado al Tribunal mediante derecho de petición del 8 de marzo de 2019, que la nueva máxima autoridad del resguardo había acordado con la asamblea brindarle colaboración para que terminara de cumplir la pena en ese lugar, por consiguiente necesitaba saber qué otros documentos debía allegar con ese propósito, sin recibir respuesta. 10.
Mediante derechos de petición presentados ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Ibagué los días 9 de octubre y 8 de noviembre de 2018, invocó la misma solicitud. El Despacho negó la petición con fundamento en que la reclusión en un establecimiento perteneciente a la jurisdicción ordinaria no afectaba su identidad cultural y etnia, máxime al haber sido condenado por la justicia ordinaria. 11.
Hizo énfasis el actor en que la Corte Constitucional, en la sentencia mencionada, refirió que la simple privación de la libertad de un indígena en un establecimiento penitenciario ordinario podía transformar su identidad cultural y etnia, independientemente de la jurisdicción que lo hubiera juzgado. Así mismo, que la diversidad cultural de los indígenas debía protegerse independientemente de que en el caso concreto se hubiese aplicado el fuero indígena, lo cual debía ser tenido en cuenta desde la imposición de la medida de aseguramiento y extenderse a la condena. 12.
Insistió en que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que el Juzgado 2° Ejecutor tiene definida su postura en materia de traslado de indígenas, por lo que insistir en su petición ante esa autoridad, el mismo le sería nuevamente negado. Lo mismo pasaría si apela la decisión. 13. Frente a la configuración del perjuicio irremediable, sostuvo que se debe ser flexible en aquellos casos en que están de por medio sujetos de especial protección, como por ejemplo, los miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza, o desplazados.
Por las razones expuestas, solicitó la tutela de sus derechos invocados. Consecuentemente, se disponga: (i) anular o dejar sin efectos la providencia 0083 del 15 de enero de 2019, emitida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la misma, ordenándose al Tribunal o Juzgado accionados, consultar a la máxima autoridad de su territorio indígena si puede cumplir la pena en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Tumbichucue, y de obtener respuesta positiva, ordenar su traslado;
(ii) Que el INPEC, en un término perentorio, autorice su traslado al establecimiento penitenciario y carcelario del municipio de La Plata; (iii) Que durante su estadía en reclusión, se respeten y protejan, el principio de diversidad étnica y cultural que lo ampara, y la cultura, usos y costumbres propios de su condición indígena; (iv) Que esta Sala estudie la posibilidad de consultar a la máxima autoridad de su resguardo, si puede cumplir la pena impuesta en el mencionado centro de armonización, en caso positivo ordene su traslado.
Como sustento de su pretensión, citó las sentencias T- 617 de 2010, T-097 de 2012, T-921 de 2013, T-642 de 2014, y T-315 de 2016 de la Corte Constitucional. Igualmente, los artículos 3, 30 y 470 de la Ley 906 de 2004, 29 de la Ley 65 de 1993, y 2° de la Ley 1709 de 2014, entre otros. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado por esta Sala el conocimiento de la presente acción, se dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
Dentro del término concedido, se allegaron las siguientes respuestas: 1. El doctor Héctor Hugo Torres Vásquez, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, señaló que el 21 de marzo del año en curso, esa Corporación confirmó el auto interlocutorio 0083 del 15 de enero de 2019, emitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el cual negó al actor el traslado al resguardo indígena Tumbichucue de Inzá, Cauca.
Lo anterior, al considerarse que si bien la pertenencia del accionante al cabildo Tumbichucue se encontraba acreditada, e inicialmente su gobernador informó que podía albergar al señor GOLONDRINO PALMA con el fin de que siguiera cumpliendo la pena, dicha autorización fue modificada por las razones que se esgrimen a continuación: En memorial adiado 2 de noviembre de 2018, la aludida autoridad indígena solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué suspender el traslado del accionante, argumentado que en asamblea del 22 de octubre del mismo año se tomó la decisión de suspender los procesos de traslado, de las cárceles ordinarias al centro de armonización, al haberse elegido nuevas autoridades, y que si en próxima sesión la comunidad indígena tenía interés en ello, se enviaría la solicitud.
Tal circunstancia permitió determinar al Tribunal que si la comunidad indígena no estaba de acuerdo con el traslado del actor a ese resguardo, no se cumplía una de las exigencias para ordenar el cambio de sitio de reclusión invocado. Con ese fundamento, consideró que la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela no se basó en actuaciones caprichosas o arbitrarias por cuenta de ese Tribunal, al haber sido la providencia proferida el resultado de un análisis serio y apegado a los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen la materia, por lo que el amparo solicitado debe negarse. 2.
El doctor William Eduardo Ramón Villalobos, Asistente Jurídico del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitó que el requerimiento de tutela fuera dirigido al Juzgado 2° de la misma especialidad con sede en Ibagué, despacho en donde reposa el proceso penal adelantado en contra del actor. 3. El Gobernador y Representante legal del resguardo indígena de Tumbichicue, Arley Díaz Dicue, manifestó que revisado el listado censal que reposa en esas oficinas, así como las bases de datos del Ministerio del Interior, se estableció que el accionante no es miembro de esa “parcialidad” (sic) ni de ninguna comunidad indígena del país. Precisó que en asamblea celebrada el 11 de febrero del año en curso, se socializó el tema planteado por el actor en la tutela, manifestando la comunidad su rotundo rechazo a la idea de que este fuera trasladado a ese lugar por tratarse de una persona ajena a la comunidad, por ende no tenía identidad cultural, social ni económica con el resguardo, ni nació ni vivió al interior del mismo.
Por el contrario, ha generado desarmonía en el territorio al hacer uso de las leyes indígenas e intimidar a sus autoridades. Por lo expuesto, dedujo que el cabildo que representa en ningún momento amenazó ni colocó en riesgo los derechos fundamentales del actor, ni tampoco tienen por qué solidarizarse con él puesto que el mismo no aparece en sus listados censales. 4.
La doctora MARIA LUISA CORREA CASTRO, Fiscal 03 Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalias y Seguridad Ciudadana Huila –GAULA- precisó cuáles fueron las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra el actor, siendo las más relevantes que el 22 de junio de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control y Garantías de La Plata, se decretó la legalidad de la captura del GOLONDRINO PALMA, se imputó la conducta penal de Extorsión Tentada con circunstancias de agravación punitiva prevista en los artículos 244 y 245 N° 3 de C.P., en calidad de coautor, cargos que no aceptó, y se le dispuso medida de Aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El día 14 de agosto de 2017, se radicó escrito de acusación, correspondiendo por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal de la Plata Huila. El día 31 de agosto de 2017, una vez instalada la audiencia de acusación, la fiscalía solicitó la variación de la diligencia con el fin de formalizar un preacuerdo, al cual se le impartió legalidad. El 6 de diciembre de 2017, el actor fue condenado a las penas de 6 años de prisión y Multa de 1500 SMLMV.
Para finalizar, hizo énfasis en que la fiscalía no tuvo injerencia en la solicitud elevada por el tutelante. 5. El doctor John Fredy Manrique García, Representante Legal del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de media seguridad del Espinal, informó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto 0083 del 15 de enero de 2019, se pronunció respecto de la solicitud de traslado del actor, atendiendo el requerimiento de su Gobernador.
En razón de ello, solicitó desestimar la pretensión del accionante en lo concerniente a esa entidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuación del Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, por ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor GOLONDRINO PALMA, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se anulen o dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que negaron su traslado de la cárcel de Pitalito donde actualmente se encuentra privado de la libertad, al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Tumbichucue, municipio de Inzá, Cauca, al que manifestó pertenecer, para continuar allí el cumplimiento de la pena de 6 años de prisión a la que fue condenado el 6 de diciembre 2017, por el Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata, Huila, como autor del delito de extorsión, en la cual le fueron negados los sustitutos penales. 4.
Al respecto, es importante resaltar que, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la presente acción se torna improcedente, pues su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien, por disposición legal, le corresponde ejercer esa labor.
Si así fuera, ha sostenido esta Sala, el recurso de amparo trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Igualmente, ha reiterado que, si bien de manera excepcional, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura una vía de hecho, ello es posible siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[footnoteRef:1] [1: Corte Suprema de Justicia, sentencia STC17243-2017.] 5.
En primer lugar, destaca esta Sala que la condición de indígena alegada por el actor como fundamento de su solicitud de amparo quedó plenamente desvirtuada con la respuesta emitida por el Gobernador y Representante legal del resguardo indígena de Tumbichucue, Arley Díaz Dicue, a través de la cual manifestó que el accionante no pertenece a esa comunidad ni a ningún grupo indígena a nivel nacional.
Precisó además en el numeral séptimo de la contestación: “El 11 de febrero del año en curso, en asamblea se socializo (sic) el tema relativo al Sr. Diego Fernando Golondrino Palma, en donde la comunidad manifestó su rotundo rechazo a la idea de ser trasladado una persona que es ajena a la comunidad, quien no tiene identidad cultural, social ni económica, no ha nacido ni vivido al interior del resguardo y por el contario (sic) ha generado desarmonía en el territorio al hacer uso de las leyes indígenas e intimidar nuestras autoridades”.
Lo precedente arriba a concluir que cuando el accionante interpuso la acción, ya no pertenecía al resguardo indígena de Tumbichucue. Por tanto, no podía alegar en su favor la prerrogativa establecida por la jurisprudencia constitucional en materia punitiva, concerniente a la posibilidad de cumplir la pena en el Centro de Armonización del resguardo accionado, amén de lo expuesto, porque según se extrae de la contestación emitida por el Gobernador de esa comunidad, el señor GOLONDRINO PALMA no solo no es miembro de ese grupo sino que además, los hechos por los que fue juzgado no sucedieron al interior de aquella, por consiguiente, no reúne los requisitos para acogerse a los beneficios que le brinda la Jurisdicción Especial Indígena en materia de cumplimiento de la pena.
Adicional a ello, advirtió el Gobernador del Cabildo en mención, que los certificados emanados del resguardo de Tumbichucue, a los que hizo referencia el actor, de acuerdo con la información suministrada por el gobernador que le antecedió, fueron expedidos bajo coacción proveniente de sujetos que, mediante llamadas, mensajes y visitas a ese lugar, presionaron para que la comunidad colaborara en el proceso de traslado invocado en la demanda: “He de manifestar que dicha situación se mantiene, pues como autoridad tradicional desde mediados de febrero empecé a recibir llamadas intimidantes, mensajes de texto, en el que solicita “colaborar con el camarada Golondrino no queremos problemas con ustedes”.
Bajo tal panorama, el amparo constitucional invocado por el accionante con fundamento en su presunta condición indígena, deviene improcedente por ausencia de la misma. 6. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo atacado por el actor son las providencias referidas en el numeral 3 de esta decisión, que le negaron el traslado a la comunidad indígena antes citada, cuando pertenecía a la misma, constató la Sala, en lo que concierne a la emitida por el Tribunal accionado, que la misma contiene motivos razonables para no haberse accedido a la petición de traslado aludido.
En efecto, basado en pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en la materia, entre ellos la sentencia T-921 de 2013, y luego de establecer la condición de indígena del señor GOLONDRINO PALMA, que la comunidad a la cual pertenecía se encontraba debidamente registrada, y que la misma contaba con instalaciones idóneas para garantizar su privación de libertad en condiciones dignas y con las debidas seguridades y vigilancia, lo que permitía garantizar la integridad personal del citado y el cumplimiento de la pena, trajo a colación la certificación del 8 de agosto de 2018, en la que, tal como se vio, el gobernador principal de entonces informó que los traslados estaban suspendidos con motivo de la elección de nuevas autoridades, advirtiendo que si en la próxima asamblea la comunidad tenía interés en autorizar el traslado, se enviaría la pertinente solicitud.
De ese modo, concluyó el Tribunal que al no concurrir las exigencias para ordenar el cambio de sitio de reclusión invocado por el señor GOLONDRINO PALMA, al tenor de la jurisprudencia constitucional, lo procedente era confirmar el auto apelado. Así las cosas, distinto a lo pregonado por el actor, la anterior decisión no desconoció las garantías fundamentales reclamadas, al basarse en argumentos razonables y acordes a los parámetros definidos por la Jurisprudencia Constitucional en la materia.
En tal sentido, procedente es traer a colación la sentencia T-515 de 2016, en la cual la Corte Constitucional reiteró lo argumentado en la sentencia T-921 de 2013, con referencia al tema aquí debatido, en los siguientes términos. (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. ( iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.” (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, se advierte sin dificultad que lo resuelto por el Tribunal demandado coincide con lo previsto por la doctrina constitucional en materia de tratamiento penitenciario diferenciado para miembros de comunidades indígenas, concluyendo que el traslado invocado no era procedente al no contarse con la autorización proferida por la máxima autoridad del resguardo accionado.
De lo expuesto, concluye la Sala que los motivos tenidos en cuenta por dicha autoridad no se ofrecen caprichosos o arbitrarios, sino que están soportados en las disposiciones jurisprudenciales sobre la materia, así como en una labor interpretativa razonable, desplegada en ejercicio de la discrecionalidad y autonomía judicial. En lo que concierne al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, esgrimió el Tribunal que el motivo para que ése despacho negara el traslado, radicó en que, la simple acreditación del señor GOLONDRINO PALMA de pertenecer al resguardo indígena, no era suficiente para afectar su diversidad étnica y cultural, considerando además que la ejecución de la pena debía estar a cargo de la justicia ordinaria por cuanto ésta lo investigó, juzgó y condenó. Argumentos que resultan sensatos y atendibles, al no haberse demostrado por parte del sujeto actor que su internación en el establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad, afectó su diversidad étnica y cultural, conforme pregona.
Las consideraciones que anteceden ponen de presente que las decisiones contra las cuales se dirigió la acción de tutela no carecen de sustento probatorio, sino que, por el contrario, se fundamentan en una apreciación razonable y válida de la situación fáctica relevante y los medios suasorios allegados a la actuación. Insistió el actor en que, a través de derecho de petición del 8 de marzo de 2019, informó al Tribunal demandado que la nueva máxima autoridad del resguardo había acordado con la asamblea brindarle colaboración para que terminara de cumplir la pena en ese lugar.
Sin embargo, el actor no puede pretender a través de este mecanismo constitucional, que sea el Tribunal o incluso esta Corte, quienes se pronuncien frente a su pretensión de traslado carcelario, atendiendo que la presente acción no fue creada para reemplazar procedimientos o como una tercera instancia a través de la cual se entren a debatir asuntos resueltos de fondo por el juez natural en virtud de su específica competencia, salvo en aquellos casos en que la decisión se extralimite de los marcos de discrecionalidad, lo que en este evento se descartó. Al respecto, recuérdese que, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos por decisión propia o por solicitud formulada ante ella, cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 75 del último compendio.
Por las razones expresadas, no le queda otra alternativa a esta Sala distinta a negar el amparo. Finalmente, atendiendo a que el Gobernador del resguardo Tumbichucue, Arley Díaz Dicue, en la contestación de la tutela, denunció conductas al parecer ilícitas que involucran al actor, copias de la presente actuación se compulsarán a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA, de conformidad con lo expuesto. 2.
Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Compulsar copias de esta actuación a la Fiscalía General de la Nación para los fines expuestos en la parte motiva. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22