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STP5838-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 11001220400020250045701 Tutela de 2ª instancia nº. 144381 ALAN PERLMAN KATZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5835-2025 Radicación n° 144381 Acta N° 85 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALAN PERLMAN KATZ[footnoteRef:1], por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sesenta y Uno Seccional de esta ciudad, al interior del proceso penal radicado 110016000050202006713 (en adelante 202006713)[footnoteRef:2]. [1: Representante legal de la sociedad Neostar Seguridad de Colombia Ltda. -NEOSECURITY LTDA-, identificada con nit: 900.581.703-6.] [2: Al trámite fue vinculada la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de Bogotá.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “2.1.- Indicó el profesional en derecho David Espinosa Acuña que, en calidad de apoderado de la sociedad comercial Neostar Seguridad de Colombia Ltda., representada por ALAN PERLMAN KATZ, presentó denuncia por la presunta comisión de la conducta de falsedad ideológica en documento público, en contra del ciudadano Luis Ignacio Acosta González, a la que se le asignó el número de noticia criminal 11001-600-00-50-2020-06713. 2.2.- Aseguró que la denuncia la presentó junto con varios elementos materiales de prueba, con el propósito de orientar al delegado de la fiscalía en la investigación de la conducta penal. 2.3.- A pesar de radicar numerosos oficios de impulso procesal en los que ha solicitado celeridad en el asunto de su interés y sugirió adelantar ciertas actividades de investigación, la Fiscalía General de la Nación ha incurrido en retrasos que han impedido que la actuación supere la etapa de indagación, tanto así que durante el año 2024 sólo se evidenció el adelantamiento de dos (2) actos de investigación, cuando habrían transcurrido más de cuatro (4) años desde la presentación de la denuncia. 2.4.- Manifestó que dicha omisión atenta de manera grave contra las expectativas de su representada para acceder a la administración de justicia, al transgredirse el principio de celeridad en contravía de lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que sea de recibo la manifestación de la alta carga laboral radicada en el despacho fiscal encargado de adelantar la investigación, puesto que aún no se ha revisado la actuación de su interés. 2.5.- En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en su lugar, se fije un término perentorio para que el ente acusador resuelva la suerte de la actuación investigativa.”.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo negó el amparo, con fundamento en que no existe mora judicial injustificada en relación con la indagación radicado 202006713, pese a que han transcurrido más de 4 años desde la interposición de la denuncia -año 2020-. Lo anterior, tras verificar congestión judicial en cabeza de las autoridades accionadas.

Respecto de la Fiscalía Sesenta y Uno Seccional de Bogotá, destacó que la delegada fue nombrada en el cargo el 3 de diciembre de 2024, asumió una carga de 1700 expedientes, no cuenta con policía judicial y solo hasta el año 2025 tuvo acceso al sistema SPOA[footnoteRef:3]. Por ello, estimó que existe una “limitación humana” para adelantar las labores investigativas al interior de cada asunto a su cargo, “además de la eventual prelación y urgencia de otras actuaciones”. [3: SPOA: Sistema Misional de Información de la Fiscalía General de la Nación.] Frente a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de Bogotá, resaltó que el 7 de febrero de 2025, asumió el proceso cuestionado y así se lo comunicó al actor.

En todo caso, expresó preocupación por las “dificultades que se presentan para disponer oportunamente de la infraestructura logística y el talento humano idóneo y competente que requieren los funcionarios encargados de administrar justicia para el desarrollo efectivo de su misión”, concretamente, la falta de personal que ejerza funciones de policía judicial que redunda en congestión judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, “instó a la Fiscalía General de la Nación para que, bajo la plena observancia de su rol misional constitucional, provea los mecanismos y recursos necesarios para que sus fiscalías delegadas ejerzan su labor en condiciones razonables, tales como, contar de manera oportuna, aunque sea mínimamente, con policía judicial para el desarrollo de la actividad investigativa.”.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al negar la tutela promovida por ALAN PERLMAN KATZ, por conducto de apoderado judicial, en contra de la Fiscalía Sesenta y Uno Seccional de Bogotá, por mora judicial justificada frente a la indagación radicado 202006713. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que el ente acusador superó el término previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que hubiese archivado o formulado imputación. De la mora judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia[footnoteRef:4]. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:5] [4: CC T-348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.

Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [5: CC T-173/1993.] El artículo 4 de la Ley 270 de 1996 preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» [footnoteRef:6]. [6: CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.] No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.

Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:7], ha señalado que debe determinarse: [7: CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado[footnoteRef:8], de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo[footnoteRef:9], entre otras causas[footnoteRef:10]; y, [8: CC T-030/2005.] [9: CC T-494/2014.] [10: CC T-527/2009.] iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:11]. [11: CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.] Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto[footnoteRef:12]. [12: CC T-357/2007.] Del caso concreto En el sub examine, aparece acreditado que el 4 de marzo de 2020, por conducto de apoderado judicial, ALAN PERLMAN KATZ, representante legal de Neostar Seguridad de Colombia Ltda. -NEOSECURITY LTDA-, instauró denuncia en contra de Luis Ignacio Acosta González, por la presunta comisión del delito falsedad ideológica en documento público[footnoteRef:13]. [13: Artículo 286 del Código Penal.] Inicialmente correspondió a la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Uno Seccional de Bogotá[footnoteRef:14].

Para julio de 2022, estaba a cargo de la Noventa y Seis homóloga. En diciembre de 2023, fue reasignada a la Sesenta y Uno de esa misma categoría. Y, el 7 de febrero de 2025, fue entregada al despacho Cuarenta y Cuatro Especializado de esta ciudad. [14: Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias.] En atención al tiempo transcurrido sin que hubiese sido definido el asunto, el accionante presentó acción de tutela el 8 de febrero de 2025.

La titular de la Fiscalía Sesenta y Uno Seccional de Bogotá señaló que fue nombrada el 3 de diciembre de 2024. Recibió una carga laboral de 1628 procesos. Entre el 19 de diciembre de 2024 y el 13 de enero de 2025, estuvo en vacancia judicial. No cuenta con policía judicial. Y, solo hasta este año, le fue habilitado el acceso al sistema SPOA.

De otro lado, acreditó que el 30 de enero de la presente anualidad, respondió al accionante, al correo electrónico contacto@deaa.com.co, que el proceso estaba activo, en etapa de indagación. Así como que no había lugar a formular imputación, dado que “tiene que estudiar las pruebas para solicitar audiencia”. Por su parte, el titular de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de esta ciudad, informó que le fue asignada la indagación el 7 de febrero de 2025, lo que comunicó al actor a través de correo electrónico enviado el día 11 del mismo mes y año. Oportunidad en la cual, también, le hizo saber que no era procedente formular imputación, por carecer de pruebas.

De cara a esa realidad, el Tribunal a quo negó la tutela. Postura que no comparte el accionante. Esta Sala, en sede de impugnación, tuvo acceso al expediente contentivo del proceso cuestionado y estableció que, desde la interposición de la denuncia -4 de marzo de 2020-, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:15], el ente instructor contaba con dos años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. Lo anterior, por tratarse de un solo delito -falsedad ideológica en documento público- y estar dirigida en contra de una persona -Luis Ignacio Acosta González-. [15: «ARTÍCULO 175.

DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)

PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».] El lapso objetivamente se cumplió el 4 de marzo de 2022.

Durante ese término, concretamente, el 6 de marzo de 2020, es decir, 2 días después de interpuesta la denuncia, la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Uno Seccional de Bogotá dispuso su archivo por “querellante ilegitimo (sic) art. 71 c.p.p.”. En esencia, señaló que: “En el presente caso se tiene que la falsificación de documentos para la supuesta materialización del provecho patrimonial ilícito, en principio se podría considerar como la falsedad en documento privado descrita en el artículo 289 C.P. sin embargo, en ineludible su análisis frente al delito de ESTAFA el cual se tipifica con la obtención de provecho ilícito a base de engaño, engaño que se concreta en la suplantación de identidad y la suscripción de documento privado con datos falsos.

(…) En el asunto materia de estas diligencias se encuentra que efectivamente la conducta sometida a valoración constituye un delito querellable en el que la querella respectiva ha debido ser presentada por el titular o titulares del bien jurídico tutelado – Patrimonio económico o su representante legal, no obstante se observa que en el presente caso la querella fue presentada por la persona en contra de la cual se generó información errada en centrales de información pero que no es la directamente afectada patrimonialmente (victima (sic) art.71 C.P.P.) por la conducta contra el patrimonio ESTAFA, esta es CLARO (sic) que engañada por un tercero desplazo (sic) parte de su patrimonio, se tiene que el aquí querellante no es sujeto pasivo de la conducta, no acreditó además las calidades de apoderado de CLARO (sic) como tampoco las de representante legal debidamente facultado por el sujeto pasivo de la conducta de ESTAFA..

(sic) Surge entonces una circunstancia de improcesabilidad, cual es la de la ilegitimidad de la querellante, que impide continuar el trámite de este proceso.”. El 25 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del denunciante solicitó el desarchivo. Postulación negada el 19 de febrero de 2021, por cuanto “los hechos no son de conocimiento de la jurisdicción penal sino de la Civil si desea resolver el contrato y reclamar perjuicio si es que los hubo.”.

Petición reiterada el 25 de febrero y 1 de marzo de 2021, sin que se acredite la decisión adoptada para entonces. No obstante, en audiencia celebrada el 26 de abril de 2022, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dispuso el desarchivo pretendido y ordenó a la fiscalía delegada realizar las correspondientes actividades investigativas.

Así, mediante orden a policía judicial No. 8083163 de 21 de julio de 2022, la Fiscal Doscientos Cuarenta y Uno Seccional de Bogotá dispuso realizar entrevista al denunciante, a quien solicitó aportar, en medio digital, elementos de prueba en su poder. La diligencia tuvo lugar el 30 de agosto de 2022. El 17 de marzo de 2023, fue emitida la orden a policía judicial No. 8949538, a efecto de adelantar inspección judicial a la Unidad Nacional de Protección con la finalidad de obtener documentos relacionados con el vehículo de placa JET 777.

El 24 de abril de 2023, la referida entidad señaló que era necesario contar con orden judicial para hacer entrega de la documentación requerida. El 6 de febrero de 2024, mediante orden a policía judicial No. 10043747, se dispuso oficiar a la Unidad Nacional de Protección para solicitar la hoja de vida de Luis Ignacio Acosta González, así como realizar su arraigo.

De acuerdo con el informe investigador de campo FPJ-11 de 4 de junio de 2024, la dirección reportada para realizar el arraigo no existe. Y, en relación con la hoja de vida requerida, la referida autoridad señaló la imposibilidad de entregarla por carecer de orden judicial. Finalmente, la orden a policía judicial No. 10948066 de 2 de octubre de 2024, mediante la cual se ordenó realizar inspección judicial a un correo electrónico aportado por el denunciante, tampoco obtuvo resultado positivo, en tanto, conforme fue precisado en el informe de 29 de noviembre de 2024, aquel no respondió los requerimientos realizados para tal fin -correos enviados el 26, 28 y 29 de noviembre de 2024 y llamadas efectuadas en esas fechas-.

Como se indicara previamente (ut supra pág. 7), no basta verificar el paso del tiempo para que intervenga el juez constitucional. Lo propio es establecer si la mora judicial que se predica es justificada -o no-, pues solo en el último asunto hay lugar a adoptar medidas para superar la alegada vulneración de derechos fundamentales. En relación con el término empleado para definir el asunto, se itera, la Fiscalía Sesenta y Uno Seccional de Bogotá señaló que asumió el cargo el 3 de diciembre de 2024.

Recibió una carga laboral de 1628 procesos. Entre el 19 de diciembre de 2024 y el 13 de enero de 2025, estuvo en vacancia judicial. No cuenta con policía judicial. Y, solo hasta este año le fue habilitado el acceso al sistema SPOA. Por su parte, quien actualmente tiene a su cargo la indagación -Fiscal Cuarenta y Cuatro Especializado de esta ciudad-, asumió el asunto el 7 de febrero de 2025 y, frente a su carga laboral, refirió que cuenta con 1872 noticias criminales asignadas.

De cara al anterior recuento, se colige que la Fiscalía General de la Nación, como institución, incurrió en un desconocimiento de los términos legales, si en cuenta se tiene que, desde la orden judicial que dispuso el desarchivo de la actuación -26 de abril de 2022-, hasta la presentación de esta tutela -8 de febrero de 2025-, han transcurrido casi 3 años, esto es, un lapso superior al plazo legal de 2 años previsto para adoptar decisión que resuelva el asunto -archivo motivado de las diligencias, formulación de imputación o preclusión-.

Incluso, se evidencia la tardía respuesta de la fiscalía delegada para resolver las solicitudes de desarchivo, en tanto, la efectuada el 25 de noviembre de 2020, fue resuelta de manera adversa 3 meses después, esto es, el 19 de febrero de 2021, con sustento en que “los hechos no son de conocimiento de la jurisdicción penal sino de la Civil si desea resolver el contrato y reclamar perjuicio si es que los hubo.”.

Mientras que las peticiones que con tal fin reiteró el apoderado judicial del denunciante el 25 de febrero y 1 de marzo de 2021, se desconoce la decisión adoptada por parte del ente investigador, lo que llevó a peticionar el pronunciamiento de juez con función de control de garantías para lograr el desarchivo de las diligencias. Se destaca que, pese a que en este caso han sido emitidas 4 órdenes a policía judicial, a excepción de la No. 8083163 de 21 de julio de 2022, que se materializó con la entrevista realizada al denunciante, las demás han resultado nugatorias, en los términos vistos, en especial, por no contar la fiscalía delegada con autorización de juez con función de control de garantías para recolectar documentos de interés para el caso -relacionada con el vehículo involucrado y la hoja de vida del denunciado-, pese a que la Unidad Nacional de Protección así se lo indicó el 24 de abril de 2023 y 29 de febrero de 2024, respectivamente.

Por las razones esbozadas, lo informado por los representantes del ente acusador que recientemente han asumido la indagación –Sesenta y Uno Seccional y Cuarenta y Cuatro Especializado de Bogotá- frente a su carga laboral -1700 asuntos aproximadamente-, por sí solo, no puede ser acogido para dar por justificada la mora judicial alegada. Los efectos de cambio de fiscalía[footnoteRef:16], como ocurrió en este caso, no deben ser asumidos por quienes intervienen en el proceso penal y tampoco influir en la celeridad de su labor investigativa o que, de incidir, indubitablemente, no pueden ser el motivo para omitir las funciones que legalmente competen al funcionario judicial.

Lo anterior, en tanto esa gestión obedece exclusivamente a políticas internas de la Fiscalía General de la Nación. [16: CSJ STP8281-2023, STP355-2025, 23 ene. 2025, rad. 142440.] En conclusión, en este caso las razones ofrecidas por las fiscalías accionada y vinculada no resultan atendibles para predicar que es justificada la mora judicial advertida, pese al tiempo transcurrido desde el inicio del asunto.

De modo que, no sólo se desbordó el término legal previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sino que se desconoció el “ plazo razonable ” para adoptar decisión, pues no se aducen motivos defendibles y claros para esa tardanza y no es viable someter a los usuarios de la administración de justicia a « una incertidumbre sobre el momento en que se definiría su caso»[footnoteRef:17]. [17: CSJ STC16617-2022, dic. 14 2022. ] Por las razones esbozadas, esta Sala de Decisión se aparta de la postura del fallador de primer grado, en tanto lo descrito es indicativo de mora judicial injustificada.

Corolario de lo anterior, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores del accionante y evitar que se extienda de manera indefinida la resolución del asunto cuestionado. En ese sentido, se revocará la sentencia de primera instancia que negó la tutela. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALAN PERLMAN KATZ, en su condición de representante legal de Neostar Seguridad de Colombia Ltda. -NEOSECURITY LTDA-.

Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de Bogotá que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica al interior del proceso radicado 202006713, mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite la preclusión. Esta Sala ha considerado que tres meses se muestra como un plazo razonable para adoptar una de tales determinaciones, en los eventos en que se ha superado el plazo legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y el despacho accionado no ha justificado las razones de su tardanza o las explicaciones brindadas no resultan atendibles de cara a la afectación alegada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALAN PERLMAN KATZ, en su condición de representante legal de Neostar Seguridad de Colombia Ltda. -NEOSECURITY LTDA-.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de Bogotá que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica al interior del proceso radicado 110016000050202006713, mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite la preclusión. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11