Tutela Impugnación No. 91236 Yosmar Luis Germán Domínguez y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5838-2017 Radicación No. 91236 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Yosmar Luis Germán Domínguez y Jorge Luis Germán Chamorro, frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes que intervinieron en el proceso ordinario laboral N° 23001310500420130024602.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como al principio de «la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que el señor Víctor Manuel García Guerrero instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarará que entre aquél y estos existió un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2013, que fue terminado sin justa causa, y que entre los demandados se presentó la figura de la sustitución patronal; y en consecuencia, solicitó que se les condenara al pago de las cesantías, intereses a las mismas, la prima de servicios, las vacaciones, así como la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, despacho que admitió la demanda y la notificó personalmente a los demandados; que por proveído del 21 de abril de 2014, el referido Juzgado, tuvo por contestada la demanda. Que el 28 de abril de 2014, se realizó la audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, donde el citado despacho judicial, resolvió dejar sin efecto el auto del 21 de abril de 2014, y en consecuencia tuvo por no contestada la demanda, pues estimó, luego de verificar la fecha de radicación del escrito de contestación, que el mismo había sido presentado un día después del término para hacerlo; que apelaron y el Tribunal Superior de Montería por pronunciamiento del 6 de octubre de 2014, confirmó la decisión del a quo, dejando sin defensa técnica jurídica sus intereses legales.
Que el 18 de noviembre de 2014, el Juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el superior, y el 15 de diciembre de ese año procedió a continuar con la audiencia de fijación del litigio y decreto probatorio, ordenando la recepción de los testimonios de los señores «Gustavo Adolfo Aparicio, Ana milena Negrete Anaya, César Moreno Hernández, Silsa Judith Esquivel Bedoya y César David Urango Ruiz, así como los interrogatorios de parte demandada, la prueba pericial respecto al monto de las indemnizaciones […]».
Que el 18 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería realizó la audiencia de trámite y juzgamiento; se recibieron los testimonios; se practicó interrogatorio de parte a Yosmar Luis Germán Domínguez y se dejó constancia de la imposibilidad de recepcionar el interrogatorio del demandado Jorge Luis Germán Chamorro, por motivos de salud.
Que el 19 de febrero de 2015, se dictó sentencia declaratoria de la relación laboral entre las partes, «desde el día 10 de enero de 1997 al 30 de junio de 2013», y que dicha relación fue terminada por el señor Germán Domínguez como último empleador, condenando a los demandados al pago de todas las prestaciones e indemnizaciones, así como al pago a la Administradora de Pensiones de las cotizaciones de pensión dejados de pagar; asimismo, indicaron que se dictó sentencia complementaria en el sentido de condenarlos solidariamente «a pagar a favor de Víctor Manuel García Guerrero la suma de $6.137.690 por concepto de compensación de dotaciones»; que apelaron y el Tribunal Superior de Montería por pronunciamiento del 18 de abril de 2016, revocó el numeral primero de la adición del fallo del a quo, concerniente al reconocimiento de compensación de dotaciones y confirmó en lo demás la sentencia. Que la parte demandante solicitó la ejecución de la condena impuesta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el 1º de noviembre de 2016, libró mandamiento a favor del señor Víctor Manuel García Guerrero «por la suma de $186.839.453,5, donde incluyen prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones; asimismo, decretó medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad, limitando la medida en la suma de $280.259.180,25».
Que «la suma librada es exorbitante, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas al plenario con la contestación de la demanda no fueron tenidas en cuenta, pues existió durante la relación laboral un pago de todas sus acreencias laborales, en las cuales fueron declarados nuevamente por el Juez génesis, configurándose así un posible doble pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, […]»; que existe «un perjuicio irremediable latente que tiene directo nexo causal con la actuación defectuosa o procedimental por parte del operador jurídico que confirma el fallo de primera instancia sin tener en cuenta preceptos procesales, pruebas obrantes en el expediente e indicios que dan la certeza de la inexistencia de la obligación laboral por cuanto en vigencia de la relación contractual sus derecho fueron cancelados en su oportunidad», y señalan que solo le quedaría por intentar proponer ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de revisión, «labor dispendiosa que no remediaría actualmente el perjuicio eminente (sic) que se causaría con el decreto de medidas cautelares contra los bienes de su negocio familiar y bienes personales, y que se encuentra en crisis financiera, […]».
Que en su sentir, el Tribunal Superior de Montería, al proferir la providencia del 6 de octubre de 2014, en la que decidió confirmar el auto apelado de fecha 28 de abril del mismo año, emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por Víctor Manuel García Guerrero en su contra, «incurrió en un defecto fáctico que surge cuando el Juez carece de apoyo probatorio que permita la aprobación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», y destacó que al confirmar las providencias proferidas por el Juzgado «no atendió la contestación, tenida en su oportunidad como dentro de la oportunidad legal y no le da la valoración correcta a las pruebas aportadas y obrantes en el proceso».
Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidieron que se «estudie nuevamente el proveído mediante el cual resolvió recurso de apelación presentados por su apoderado […] contra el auto de fecha 28 de abril de 2014, dictado dentro del proceso ordinario, seguido del ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería […], mediante el cual el citado despacho decretó la ilegalidad del auto que da por contestada la demanda, en consecuencia la tuvo por no contestada», y se «emita un nuevo proveído con fundamento en los argumentos de la contestación y las pruebas dejadas de tener en cuenta […]»; asimismo, como medida provisional pidieron la suspensión del trámite del proceso ejecutivo singular y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del mismo, hasta tanto se resuelva el presente amparo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que se encuentra superado el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta colegiatura ha considerado como prudencial para acudir a la acción constitucional. Resaltó que los accionantes debieron acudir al recurso extraordinario de extraordinario de casación para exponer allí sus inconformidades frente a la decisión adoptada por el Tribunal accionado, a efectos de que el juez natural definiera sobre tal discordancia, lo cual significa que no utilizaron los mecanismos de defensa aptos para tal efecto y no pueden pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues el amparo no ha sido instituido para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
LA IMPUGNACIÓN Yosmar Luis Germán Domínguez y Jorge Luis Germán Chamorro, reiteraron los planteamientos de la demanda e indicaron que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, ha habilitado la interposición de la acción de tutela cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que pese a que el hecho que la generó es muy antiguo respecto de la presentación de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar sí las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra (N° 23001310500420130024602). Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el peticionario no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1054/10 dijo: (…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.2.
Yosmar Luis Germán Domínguez y Jorge Luis Germán Chamorro se encuentran inconformes con las diferentes etapas del proceso del proceso ordinario laboral N° 230013105000420130024602 adelantado en contra de ellos por parte de Victor García Guerrero. Al respecto, la Corte considera que sus reparos han debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hicieron uso.
Por tanto, desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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