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STP5837-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Rad. 103716 Antonio Luis González Navarro JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5837-2019 Radicación n.° 103716 Acta n. ° 102 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Antonio Luis González Navarro contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 1º de marzo de 2019, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior, la Procuraduría 34 Judicial II Penal y el defensor del accionante en el proceso penal número 110016000092201000402 (NI 230440).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Antonio Luis González Navarro promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e intimidad, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el ciudadano Antonio Luis González Navarro, en virtud de las órdenes de captura proferidas por el Juzgado 80 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá fue privado de su libertad el 23 de octubre de 2018, momentos en los que se encontraba en las instalaciones de su oficina privada, ubicada en esta ciudad.

La aprehensión fue declarada ilegal por el Juzgado 76 homólogo de esta ciudad, en audiencia preliminar celebrada el 6 de febrero de 2019, por lo que recobró su libertad de locomoción. 2. Contra esa decisión la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dejó incólume su providencia y concedió la alzada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que, el 6 de febrero de 2019, la revocó. En su lugar, declaró que el procedimiento de captura se había cumplido con el protocolo legal establecido para estos casos y ordenó al órgano fiscal seguir con los actos a que estuviera sujeta. 3.

Señaló el accionante que el Juzgado 41 edificó su decisión en evidentes vías de hecho, pues con total desconocimiento de la garantía procesal de la intimidad, prevista en el artículo 14 de la Ley 906 de 2004, sumado a la indebida valoración de los elementos materiales probatorios puestos de presente en la correspondiente audiencia y al desconocimiento de la jurisprudencia, pasó por alto que la diligencia de allanamiento y registro con fines de captura se desarrolló en su domicilio profesional, es decir, en su lugar de trabajo.

Aunado a que dicho procedimiento estuvo precedido de «maniobras engañosas» por parte de los miembros de la Policía Judicial, al haberse hecho pasar por estudiantes de la Universidad Libre en busca de una asesoría profesional, logrando de esta forma ingresar a dichas instalaciones, irregularidades que acertadamente advirtió el juez de garantías en primera instancia. 4.

A juicio del accionante, en su caso se configura perjuicio irremediable habida consideración que «me dejaría expuesto a una futura vulneración de mi derecho fundamental a la intimidad y debido proceso, pues permite que se repita dicho procedimiento de captura en mi contra, como se vocifera en los medios de comunicación nacional». 5. Por último, señaló que luego de la audiencia de legalización de captura y a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no han sido celebradas. 6.

En consecuencia, solicita dejar sin efecto, la decisión proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para, en su lugar, mantener incólume la adoptada por el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, es decir, aquella que declaró ilegal el procedimiento de su captura.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, el 1º de marzo de 2019, negó por improcedente el amparo que invocó el accionante. Determinó que la decisión que se cuestiona por vía excepcional, no obedece al capricho de la autoridad judicial accionada sino a la interpretación de la norma aplicable al caso.

Ante tal panorama, concluyó que en virtud del principio de la autonomía de la función jurisdiccional, al juez de tutela le estaba vedado inmiscuirse en providencias como la cuestionada[footnoteRef:1]. [1: Folios 140 a 116, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 11 de marzo de 2019, el accionante, Antonio Luis González Navarro, impugnó lo decidido.

Como argumentos de disenso expuso que al Tribunal le correspondía pronunciarse de fondo acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso, en los términos que lo planteó en la demanda de tutela y, no declarar la improcedencia del amparo, sobre todo, porque la providencia que cuestiona, además de que no goza de acierto y legalidad, carece de motivación. Bajo ese contexto, solicita la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia. En consecuencia, que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas[footnoteRef:2]. [2: Folios 154-158, cuaderno n.°1] CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta está determinada por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión de revocar la providencia que declaró la ilegalidad del procedimiento de captura del accionante Antonio Luis González Navarro por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Corte Constitucional.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

En efecto, como lo avizoró el Tribunal, los razonamientos planteados en la decisión que se cuestiona emergen claros y sensatos, pues el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al desatar el recurso de apelación contra la decisión que declaró la ilegalidad del procedimiento de aprehensión, tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia que sobre la inviolabilidad del domicilio han decantado la Corte Constitucional, en la sentencia C- 881 de 2014, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el rad. 34867 del 5 junio de 2013.

Aunado a lo anterior, y contrario a los argumentos que planteó el accionante en el escrito de tutela, la autoridad demandada realizó una juiciosa valoración de los elementos materiales probatorios que le fueron exhibidos, de suerte que resolvió declarar la legalidad de la captura del accionante, Antonio Luis González Navarro, al encontrar ajustado el procedimiento efectuado por los funcionarios de policía judicial para dar con su aprehensión. Sobre el particular, in extenso: De manera que las oficinas y/o lugares de trabajo, constitucionalmente, no son espacios decididamente privilegiados de desarrollo de la intimidad estricta, más cuando no son absolutamente privados, como en este caso, sino que en ellos se desarrollan actividades que tienen que ver con atención al público con eventuales usuarios, es decir, como lo señala la Corte, no gozan de la reserva judicial propia que le corresponde estrictamente a la privacidad.

No se desconoce que el ingreso de los policiales a la oficina del señor GONZÁLEZ NAVARRO, pudo ocasionarle alguna tensión, resistencia o nerviosismo, pero este ingreso se debió a la necesidad de la administración de justicia (interés público de orden superior) para hacer que el indiciado compareciera a un proceso y así adelantar la actuación penal que en su contra se sigue, por cuanto, como la misma señora Fiscal delegada lo advierte, ya eran, aproximadamente, 6 o más las oportunidades en que había sido citado para la celebración de las audiencias preliminares, principalmente la de formulación de imputación, sin que este hubiera comparecido, poniendo en peligro el desarrollo de la actuación penal y los términos procesales de obligatorio legales y constitucionalmente para la administración de justicia. Ha señalado la Corte Constitucional y en la ya citada sentencia, que los dos intereses, el general y público, representado por la administración de justicia que debe adelantar la actuación dentro de los términos previstos en la ley de manera rápida y eficiente y, de otra parte, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio ampliado del indiciado, están protegidos constitucionalmente, por lo que, en virtud de principio de proporcionalidad, la restricción a la inviolabilidad domiciliaria y a la intimidad debe ser la mínima indispensable para que las autoridades cumplan con sus fines.

Por tanto, es razonable que la autoridad judicial que adelanta el procedimiento y ante la evidente renuencia del señor GONZÁLEZ NAVARRO de comparecer a la actuación, haya omitido orden de captura en su contra y, a la vez, los agentes policiales hayan desplegado su actuación tendientes a ubicar a la persona y lo hicieron en su oficina, a donde llegaron, no con los engaños, como quieren hacerlo parecer tanto la defensa técnica como la defensa material pues allí arribaron con la anuencia y/o permiso de quienes en ese momento se encontraban, identificándose con sus propios nombres e indicándoles que debían tratar un asunto personal con ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO y es que no hay duda que el procedimiento de captura es una circunstancia absolutamente personal que atañe única y exclusivamente al indiciado, el cual no debe ventilarse a las demás personas y eso fue lo que manifestaron los agentes captores, luego no hay engaño alguno que observe este Despacho.

Así que al no presentarse vulneración del derecho a la intimidad por ingreso al domicilio extensivo o extenso del indiciado tampoco se hace necesario emitir orden de registro o de allanamiento a la referida oficina, máxime que no hubo vulneración de ese ni de otros derechos y se han cumplido todos y cada uno de los requisitos reclamados por la norma penal para el procedimiento decreto como legal la captura.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la oficina no es un lugar que con exclusividad en persona desarrolle su intimidad o privacidad sino que es un sitio donde fundamentalmente y en este caso, en particular, el indiciado atiende al público y a otras personas dada su condición de abogado, por tanto, no puede considerarse como un sitio especial y restrictivo con características propias a la de su domicilio vivienda personal, pues este espacio no es donde el señor GONZÁLEZ NAVARRO desarrolla esencialmente su intimidad o privacidad sino que con relativa frecuencia pueden llegar personas que quieran entrevistarse con él. De tal manera, resulta evidente que la actuación desplegada por los agentes policiales al arribar a su oficina, a efectos de comunicarle el asunto estrictamente personal como lo era la captura, se trató de un procedimiento legítimo, por cuanto, para su ingreso, se insiste, obtuvieron permiso de las personas que en aquel momento se encontraban en ese recinto abierto al público y lo hicieron en horas laborales, aproximadamente, 3 y 6 de la tarde, del día 26 de octubre de 2018.

De conformidad con lo señalado, debe concluirse que la captura ejecutada por los agentes policiales contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO en estricto criterio de este despacho judicial y en sede de segunda instancia se observa legalmente realizada, por cuanto los uniformados acuden al lugar donde se ubica el indiciado haciendo efectiva la orden de captura emitida en su contra.

Así las cosas el despacho encuentra que se satisfacen los requisitos para declarar legal el procedimiento y captura de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO (…) Así las cosas, emerge claro que las razones y fundamentos plasmados en la decisión proferida en sede de segunda instancia por el juzgado accionado, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo pretende hacer ver el demandante.

Bajo ese panorama, la acción de tutela es improcedente, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12