Tutela de 2ª Instancia n° 91269 Nancy Paola y Sonia Yolanda Talero Contreras Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5836-2017 Radicación n.° 91269 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Nancy Paola y Sonia Yolanda Talero Contreras, frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual resolvió negar la tutela propuesta contra Policía Nacional por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
Al presente trámite fueron vinculados el Área de Prestaciones Sociales y la Secretaría General de dicha institución.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) En diligencia de recepción de tutela verbal, la accionante relató los siguientes: "Primero: El señor FABIO HERNAN TALERO AMARILLO (Q.E.P.D), hizo vida marital por varios años hasta su lecho de muerte con la señora MARIA ISBELIA CONTRERAS LOPEZ, de la unión nacieron las siguientes hijas: SONIA YOLANDA TALERO CONTRERAS, nacida el 2 de septiembre de 1975 y NANCY PAOLA TALERO CONTRERAS, nacida el16 de mayo de 1980.
Segundo: El señor FABIO HERNAN TALERO AMARILLO (Q.E.P.D.), quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía NO 17.133.704 expedida en Bogotá, se desempeñó como cabo segundo de la Policía Nacional y falleció el día 9 de diciembre de 1985, en Rionegro (Santander), en actos meritorios y extraordinarios del servicio, cuando sostuvo un enfrentamiento con unos delincuentes.
Tercero: Después del deceso del señor FABIO HERNAN TALERO AMARILLO (Q.E.P.D), las menores SONIA YOLANDA Y NANCY PAOLA, quedaron desamparadas y desprotegidas en sus alimentos, vestuario, colegio y salud. Cuarto: En el año 1987, por la muerte del señor FABIO HERNAN TALERO AMARILLO, SE expide la Resolución N° 4493 del 27 de Julio de 1987, "Por la cual se reconoce pensión por muerte y demás prestaciones sociales a los beneficiarios de un cabo segundo (f) Exp. 0758/86." Quinto: Que mediante la presente Resolución N0 4493 del 27 de julio de 1987, el causante FABIO HERNAN TALERO AMARILLO (Q.E.P.D.), reconoce a las hijas extramatrimoniales SONIA YOLANDA TALERO CONTRERAS Y NANCY PAOLA TALERO CONTRERAS, para ser beneficiarias del reconocimiento y pago de auxilio de Cesantías definitivas, indemnización y pensión por muerte y otros incentivos o seguros por muerte que por ley tienen derecho por parte del Estado.
Sexto: Que las beneficiarias, SONIA YOLANDA TALERO CONTRERAS Y NANCY PAOLA TALERO CONTRERAS, hoy día, son mayores de edad y desde el reconocimiento por parte de la Policía Nacional, mediante Resolución N0 4493 del 27 de julio de 1987, se les ha venido vulnerando sus derechos y aun todavía se le sigue vulnerando sus derechos, a sabiendas que existe por derecho propio una resolución que ordenó el pago y aun así, esta Institución ha hecho caso omiso a la orden que emana dicha resolución. Séptimo: que hasta el momento del fallecimiento de su padre FABIO HERNAN TALERO AMARILLO, las menores eran beneficiarias de la salud y que este beneficio fue vulnerado por la Institución al no permitirles a las menores seguir con este derecho del servicio de salud, ni al seguro por muerte, ni a las prestaciones económicas, mucho menos a la pensión por muerte, pensión digna que les podría proveer para suplir las carencias que vivieron.
Octavo: El estado de vulneración y de extrema pobreza que les ha tocado llevar por la negligencia de la misma entidad de la Policía Nacional que les vulneró los derechos durante treinta años sin poder realizar un proyecto de vida por el desamparo y la falta de su padre como cabeza de hogar el cual les suministraba la manutención y provisión para el desarrollo de su crecimiento.
Noveno: Ya las antes mencionadas necesitan urgente que les prioricen su desembolso indexados a la fecha actual, el cual ayuda a suplir la necesidad en sus nuevos hogares los cuales existen ya menores donde se evidencia que están pasando carencias debido que nunca accedieron a estudios superiores, pues de esta manera podrían hoy defenderse como profesionales pero debido a la interrupción de sus proyecto de vida, estos sueños quedaron frustrados.
Décimo: El 22 de mayo de 2009, la Secretaria General Área de Prestaciones Sociales, mediante radicado N° 11545 ARPRE-UNDIN RAD E0904-081538, da respuesta a un derecho de petición en el que manifiesta.' "En lo concerniente a que indique como quedó usted, en cuanto a la pensión, informo, según la resolución antes mencionada aduce, que a reclamar los derechos prestacionales y parte de pensión que le correspondía a las menores: SONIA YOLANDA Y NANCY PAOLA TALERO CONTRERAS, se presentó usted en calidad de representante legal de las menores en mención".
Respuesta que no llenó las expectativas de la señora madre y que jamás reclamó lo que por derecho le corresponde a sus menores hijas. Décimo Primero: El día 22 de Diciembre de 2016, mediante apoderado el Dr. JOSE ALFREDO BERNAL MANOSALVA, se envía derecho de petición con el fin de conocer el estado actual del pago, ya que han pasado 30 años, sin que la familia TALERO CONTRERAS tenga conocimiento de los dineros que les adeuda la Policía Nacional como herederos del señor FABIO HERNAN TALERO AMARILLO, y de la misma manera solicitando el desembolso de los mismos.
Décimo Segundo: El 17 de enero mediante oficio NO s-2017-012708/arpregroin-1.10 de Contestación al Derecho de Petición, por parte de la Secretaria general de la Policía Nacional, la entidad manifiesta: "Que de manera atenta me permito informar que una vez causado el fallecimiento del referido Cabo Segundo FABIO HERNA (sic) TALERO AMARILLO, LA POLICÍA Nacional Publicó edicto convocando a quienes pudieran acreditar la calidad de beneficiarios respecto de las prestaciones y pensión por muerte causada con el deceso, presentándose a reclamar la señora RAMINTA SAGRA RANGEL, en calidad de esposa legitima y en representación de los menores para la época MARCELA ALEJANDRA, ESPERANZA, FABIO HERNAN TALERO SAGRA, y la señora MARIA ISBELIA CONTRERAS LOPEZ en representación de las menores para la época SONIA YOLANDA Y NANCY PAOLA TALERO CONTRERAS hijas extramatrimoniales y reconocidas por el causante, posterior a ello mediante resolución n° 4493 del 27 de julio de 1987, se reconoció Pensión por muerte y demás prestaciones sociales a los beneficiarios del extinto, actos administrativos que fueron comunicados y notificados conforme a derecho sin que se interpusieran los recursos de la vía gubernativa y en la actualidad se encuentran debidamente ejecutoriados y en firme".
Décimo Tercero: Es por ello señor Juez de Tutela, que respetuosamente le pedimos en nuestros propios nombres de SONIA YOLANDA Y NANCY PAOLA TALERO CONTRERAS, que la Institución Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales y hasta el momento no nos ha restablecido nuestros derechos expedidos en la resolución NO 4493 julio 27-1987. Décimo Cuarto: Que la Policía Nacional nos reconozcan los pagos como beneficiarias y nos reintegren todo lo que dejamos de recibir, como hijas del extinto, el cual gozábamos de beneficios y protección en salud antes de su muerte, el cual la Policía Nacional ignoró dejándonos en un estado bastante crítico en ese tiempo interrumpiendo nuestros proyectos de vida".
(sic) De acuerdo a lo ya expuesto, solicita lo siguiente: "1). Con fundamento en los anteriores hechos expuestos, solicito al señor Juez de tutela se obligue a la institución POLICIA NACIONAL, que dentro de las 48 horas, proceda al desembolso de los dineros que mediante la vulneración de derechos por más de 30 años, interrumpieron nuestros proyectos de vida SONIA YOLANDA Y NANCY PAOLA TALERO CONTRERAS, y que hoy atravesamos una situación económica deplorable. 2).
Que se ordene a la institución accionada Policía Nacional, que se liquide y pague con la indexación correspondiente e interés de mora de los dineros por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS que mediante la vulneración de derechos ha dilatado desde el 27 de julio de 1987 fecha en que se expidió el decreto N° 4493. 3). Que se ordene a la institución accionada Policía Nacional, que se liquide y pague con la indexación correspondiente e interés de mora de los dineros por concepto de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE que mediante la vulneración de derechos ha dilatado desde el 27 de julio de 1987, fecha en que se expidió el decreto NO 4493. 4).
Que se ordene a la institución accionada Policía Nacional, que se liquide y pague con la indexación correspondiente e interés de mora de los dineros por concepto de PENSIÓN POR MUERTE que mediante la vulneración de derechos ha dilatado La Policía Nacional desde el 27 de julio de 1987, fecha en que se expidió el decreto NO 4493." (sic) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo tras considerar que las accionantes proponen la presente acción constitucional luego de haber trascurrido más de 20 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige el amparo.
Resaltó que mediante oficio del 17 de enero de 2017 el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, le informó a las actoras que su progenitora reclamó las prestaciones sociales a las que tenían derecho. LA IMPUGNACIÓN Nancy Paola y Sonia Yolanda Talero Contreras reiteraron los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las interesadas, al negarse a reconocer y pagar las prestaciones sociales a las que, al parecer, tienen derecho. Para resolver, previamente verificará si satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el presente asunto, las accionantes acudieron a este trámite constitucional buscando la salvaguarda de sus garantías fundamentales, las que al parecer fueron vulneradas con la negativa de otorgar y reconocer las prestaciones sociales a las que, al parecer, tienen derecho, por la muerte de su padre. No obstante, razón le asistió al A quo cuando señaló que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada.
Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976/10, señaló: (…) Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
De tal manera que toda la discusión en torno a si las actoras tienen derecho o no al reconocimiento de las prestaciones sociales que reclaman, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso donde debe descartarse la posición de la Policía Nacional, quien al respecto considera que no está obligada a pagar ninguna prestación, toda vez que la misma fue cancelada a su progenitora.
En ese sentido, la posición que se expone en el libelo es la visión particular de las accionantes que se contrapone a la de la parte demandada, que igualmente se aprecia justificada. Siendo así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, clara y directa, de que los entes accionados hubiesen actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos términos, tal litigio está alejado de la competencia del Juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía ordinaria, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones fácticas y jurídicas.
De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de las autoridades llamadas a respetar los derechos fundamentales de las personas. Exige « que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela», situación que en el caso concreto no aparece acreditada.
Lo anterior, impide conocer el presente asunto de fondo, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido deferida a la justicia laboral o incluso a las autoridades administrativas, sin que exista una justificante válida para ello. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 12