Micelio
STP5834-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 91510. Fernando Eugenio Solís García. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5834-2017 Radicación n.° 91510 Acta 119 Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por FERNANDO EUGENIO SOLÍS GARCÍA, quien funge como Fiscal 109 Local de Medellín, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio: i) los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales de Caldas; ii) la Fiscalía 291 Local de Caldas; iii) el ciudadano Francisco Javier Soto Ángel, quien tiene la calidad de procesado al interior de la causa penal con radicación 05-001-60-00-206-2012-55669, así como a su defensor Jhon Jairo Osorio Correa, al apoderado de las víctimas y a las demás partes e intervinientes de la referida actuación; y iv) la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el doctor FERNANDO EUGENIO SOLÍS GARCÍA, que actualmente se desempeña como Fiscal 109 Local de la ciudad de Medellín, precisando que, con anterioridad, fungió como Fiscal 291 Local de Caldas, cargo en el que permaneció hasta el 27 de febrero de 2015. 2. Informó que mientras cumplió las funciones que le son propias en la Fiscalía 291 Local de Caldas, conoció innumerables actuaciones, entre ellas, una distinguida con el número de radicación «052666000203201101183 donde se acumularon varias denuncias formuladas por los hermanos Vélez Restrepo en contra del indiciado Francisco Javier Soto Ángel». 3.

Aclaró que la mentada actuación llegó a su conocimiento, producto de una reasignación de procesos que venían siendo tramitados por la Fiscalía 292 Local de Itagüí, autoridad que en el marco de esas diligencias «ya había radicado solicitud de audiencia de formulación de imputación», agregando que, al revisar los múltiples elementos materiales probatorios, constató que en dicha actuación también se «había agotado debidamente el requisito de procedibilidad de la conciliación, pues en las audiencias de conciliación se ventilaba el asunto que originó el litigio: la perturbación de la posesión que al parecer infringió el señor Soto Ángel, respecto de un lote ubicado en el paraje El Cano del municipio de Caldas, que poseen los hermanos Vélez Restrepo desde hace más de 40 años, ocasionando daños en cultivos y cercas valorados en doscientos millones de pesos». 4.

Afirmó que en ese contexto, el 2 de abril de 2014, realizó la audiencia de imputación de cargos ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Caldas; posteriormente, esto es, el 2 de mayo de 2014, radicó escrito de acusación, llevándose a cabo la formulación correspondiente en audiencia del 27 de octubre de 2014 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caldas, estadio procesal en el que tuvo lugar el «descubrimiento probatorio sin oposición de las partes, ni se presentaron causales de nulidad, acusación que fue avalada por la juez de conocimiento». 5.

Indicó que hasta ese punto acompañó las referidas diligencias, toda vez que, «a los pocos meses fui trasladado a la ciudad de Medellín». 6. Señaló que tuvo conocimiento que, mediante decisión del 20 de febrero de 2017, la Sala Mayoritaria de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de la apelación presentada en contra del fallo absolutorio emitido en el proceso de marras, decretó la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de formulación de la imputación, argumentando que «no se demostró el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación».

Adicionalmente el referido Cuerpo Decisorio dispuso informar esa determinación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín «para que si es del caso den las noticias penales y disciplinarias y se haga capacitación de Fiscales sobre este punto». 7. Reprochó el actor que la determinación adoptada por la Sala Mayoritaria de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de febrero de 2017, es violatoria de sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, pues a su parecer, la misma se fundó «en una serie de suposiciones o especulaciones, contraviniendo lo que estaba dentro de la carpeta, como era el escrito de acusación que contenía los elementos materiales probatorios que se descubrieron en la audiencia de formulación de acusación y donde estaban relacionadas un acta de conciliación fallida, la que en audiencia de acusación se aclaró era la del 11 de abril de 2011 (ver anexo 3) y las actas de conciliación del 28 de mayo y 19 de junio de 2013 efectuadas en la Fiscalía (ver anexo 5)». 8.

Adicionó que el Tribunal accionado «ha dejado en entredicho mi reputación como funcionario judicial, de manera injusta e ilegal, lo que genera un perjuicio irremediable», pues predicó de él, sin respaldo probatorio alguno, la pretermisión del requisito de procedibilidad de la conciliación en las diligencias que estuvieron a su cargo. 9. Por lo anteriormente expuesto, el doctor FERNANDO EUGENIO SOLÍS GARCÍA, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicitó: por un lado, que se deje sin efecto jurídico la decisión de segunda instancia, proferida el 20 de febrero de 2017, por la Sala Mayoritaria de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual, decretó la nulidad del proceso seguido contra el señor Francisco Javier Soto Ángel; y de otra parte, que se ordene a dicha Corporación resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida por el Juez de Conocimiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 18 de abril de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional, de los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales de Caldas, de la Fiscalía 291 Local de Caldas, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, del ciudadano Francisco Javier Soto Ángel, quien tiene la calidad de procesado al interior de la causa penal con radicación 05-001-60-00-206-2012-55669, así como a su defensor Jhon Jairo Osorio Correa, al apoderado de las víctimas y a las demás partes e intervinientes de la referida actuación. [1: Ver folios 121 a 122 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.

La doctora Claudia V. Carrasquilla Minami, Directora Seccional de Fiscalías de Medellín[footnoteRef:2], precisó que esa dependencia cumple funciones del orden administrativo consignadas en el artículo 31 del Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014, por medio del cual se modificó y definió la estructura funcional y orgánica de la Fiscalía General de la Nación, significando ello, que no cuenta con facultades para interferir en las decisiones de los Fiscales, ni en el ejercicio de sus funciones como Delegados del Fiscal General de la Nación. [2: Ver folios 149 a 150.

Ibídem.] Frente al caso concreto, informó que «a la fecha no hemos recibido comunicación alguna de la Sala Penal del Tribunal Superior, indicando al Honorable Magistrado, que una vez arribe, el procedimiento a seguir es el estudio completo de la decisión, y determinar las acciones que se considere deben tomarse». Con todo, destacó las calidades humanas y profesionales del doctor FERNANDO EUGENIO SOLÍS GARCÍA, indicando que de los anexos allegados en su demanda se extrae que su actuación al interior del «proceso identificado con el SPOA 052666000203201101183, fue adelantada cumpliendo las normas procesales legales vigentes», reiterando que al momento de ser notificados por el Tribunal Superior de Medellín de la providencia cuestionada por el actor «se estudiarían los pormenores de la decisión de segunda instancia, entrando a tomar las decisiones que corresponda, en el ámbito penal y disciplinario si a ello hubiere lugar, toda vez que sobre el tema de conciliación pre procesal, y otras temáticas, los señores Fiscales Delegados han sido debidamente capacitados, y en muchas ocasiones acompañados por la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, y la Dirección Seccional Medellín». 3.

Francisco Javier Soto Ángel[footnoteRef:3], quien ostenta la calidad de procesado al interior de la causa penal con radicación 05-001-60-00-206-2012-55669 –en cuyo marco se profirió la decisión judicial cuestionada por el aquí accionante– informó que la audiencia de conciliación, echada de menos por el Tribunal accionado, sí se llevó a cabo como lo demuestran los documentos aportados por el accionante. [3: Ver folio 153.

Ibídem.] En ese sentido, solicitó que «se tenga en cuenta al momento de fallar la tutela que cursa en su despacho, que la administración de justicia no debe ponernos (a victimario y víctimas) a pagar una buena parte del costo derivado de los errores que alguien, distinto de nosotros, pudo haber cometido» agregando que «pragmáticamente; volver a repetir todo lo actuado antes y retornar al punto cero, es un reproceso que tiene un costo alto del que parcialmente –victimario y víctimas–, cargaremos con él; porque ello implica volver a movilizar recursos en tiempo y dinero». 4.

La doctora Claudia Patricia Cano Muriel, Fiscal 291 Local de Caldas[footnoteRef:4], coadyuvó las pretensiones de la demanda, explicando al respecto que, la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: «desconoce, o no le da validez a las actas de conciliación pre procesal correspondientes al 11 de Abril de 2011, 28 de Mayo de 2013 y junio de 2013, en la cual intervinieron las partes dentro del proceso, esto es el señor FRANCISCO JAVIER SOTO y los Hermanos VÉLEZ RESTREPO las cuales resultaron fallidas, y si bien en la audiencia de imputación jurídica no se enunció ni dio traslado de las mencionadas actas, ello por sí solo no es óbice para afirmar que dicha diligencia no se hizo y que las actas no existen, dado que la Fiscalía subsanó esa falencia en el escrito de acusación, y en la respectiva audiencia de formulación de acusación donde se enunciaron como Elemento material probatorio las actas de conciliación, las mismas que igualmente con el traslado del escrito de acusación le fueron allegadas a la Defensa, quien en la audiencia manifestó que no existía ninguna causal de nulidad, porque frente al requisito de procedibilidad que es el tema e esta tutela, no existía». [4: Ver folios 155 a 156.

Ibídem.] Explicó la funcionaria que «la Fiscalía en la audiencia preparatoria relacionó los elementos materiales que haría valer como pruebas dentro del juicio oral, considerando que estas actas de conciliación no eran conducentes, procedentes y útiles para demostrar ni la ocurrencia del hecho penal, ni la responsabilidad penal del acusado, esto es no tenían vocación probatoria alguna, dado que ésta es un mero requisito de procedibilidad».

En ese contexto señaló que «no entiende la Fiscalía las razones por las cuales la Sala argumenta que se no se cumplió el requisito de procedibilidad con las actas de conciliación enunciadas y trasladadas en la audiencia de acusación, aduciendo que se podría tratar de audiencias de conciliación adelantadas en otro caso, dado que no se pronunció la Fiscalía de quiénes eran las partes dentro de la misma, situación está que de suyo resulta absurda, puesto que se allegaron las actas contentivas de la firma de quienes la suscribieron y del contenido del mismo se podía extraer que se trataba del delito denunciado por los hermanos y no de otra indagación, por cuanto difícilmente se genera esta confusión en las indagaciones, situación está que igualmente de ser así no había pasado inadvertida para el defensor, quien podía jurídicamente alegar una nulidad que implicaba un nuevo comienzo del proceso, situación está que implica lealtad –como lo dice el tutelante– con el proceso y no con la Fiscalía». 5.

El doctor Miguel Humberto Jaime Contreras, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:5], quien fungió como ponente de la providencia del 20 de febrero de 2017 –cuyos efectos pretende invalidar el demandante–, se opuso a las pretensiones de la presente acción constitucional, y defendió la legalidad de la referida decisión, argumentando: [5: Ver folios 158.

Ibídem.] (i) Que a la providencia cuestionada se le dio el carácter de recurrible en reposición, atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, ninguna de las partes hizo uso de ese mecanismo jurídico, precisando inclusive que la Fiscal asignada al caso, no asistió a la audiencia de lectura de decisión; (ii) Que la Delegada Fiscal que actúa en la causa de marras, es la Fiscal 291 Local de Caldas y no, el funcionario que aquí acciona en tutela, de allí que no esté legitimado para discutir la afectación del debido proceso;

(iii) Que el interés del accionante deriva única y exclusivamente «de la orden de investigación disciplinaria», frente a la cual, en el evento de llevarse a cabo, tendrá oportunidad de defenderse ante la autoridad competente; (iv) Que en lo concerniente al fondo del asunto «en la providencia cuestionada se contiene la fundamentación expresa sobre la carencia de demostración de presupuesto de procedibilidad y las dificultades que encontró la sala mayoritaria para convalidar con una alegación imprecisa su existencia. Lo que debió ser asunto de demostración ahora se convierte en asunto de mera alegación en otra sede»;

(v) Que en ese sentido, los hechos y pretensiones expuestas por el tutelante «no autorizan la intervención del juez constitucional por cuanto la decisión cuestionada del Tribunal Superior de Medellín no contiene causal alguna de procedencia de tutela contra decisión judicial, ni vía de hecho alguna que la haga pasible de revisión por vía de tutela», agregando que «desde luego que es posible que no se comparta la postura mayoritaria como hizo el magistrado disidente, dada la naturaleza opinable del derecho; pero ello no conlleva a que la providencia sea fruto de lo arbitrario o se torne caprichosa en tanto de las alegaciones de la acusación no se pudo inferir concluyentemente la existencia del requisito echado de menos…». 6.

María Rosalba Valencia Arrubla, Personera Municipal de Caldas[footnoteRef:6], limitó su contestación a informar que, esa agencia del Ministerio Público no tiene conocimiento de lo expresado en los fundamentos de la demanda, ni mucho menos cuenta con pruebas relacionadas con el caso, razón por la cual, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. [6: Ver folio 162.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 1. Cuestión previa: De la legitimación en la causa del actor Según la jurisprudencia nacional el ejercicio de la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, la informalidad (C.C.S.T-459/1992); sin embargo, las normas reglamentarias del mencionado mecanismo de protección, concretamente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos –cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa– y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa» (C.C.S.T-417/2013, reiterada en S-T- 020/2016).

En el caso concreto, como se expuso en los antecedentes de esta decisión, el doctor FERNANDO EUGENIO SOLÍS GARCÍA, alegando la vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pretende dejar sin efectos y valor jurídico, la decisión de segunda instancia, proferida el 20 de febrero de 2017, por la Sala Mayoritaria de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual, decretó la nulidad del proceso con radicación 05-001-60-00-206-2012-55669, seguido en contra del ciudadano Francisco Javier Soto Ángel.

Funda el actor su pedimento, en el hecho que, a su juicio, dicha determinación: por un lado, constituye una vía de hecho, por cuanto, contrario a los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, la Sala de Decisión, concluyó que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación, circunstancia que no es cierta, pues fue él, quien verificó el cumplimiento de tal exigencia, cuando estuvo al frente de esa actuación, en su rol de Fiscal 291 Local de Caldas; y por otro lado, atenta de manera flagrante contra sus derechos pues, en su sentir, deja en entredicho su reputación como funcionario judicial, de manera injusta e ilegal, generándole un perjuicio irremediable, toda vez que, en el numeral 2º de la parte resolutiva, se dispuso comunicar «a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín acerca de las falencias señaladas en la parte motiva de esta providencia para que imponga sobre esta temática la debida capacitación de los fiscales y si es del caso, se den las noticias disciplinarias o penales que correspondan».

Al respecto, se advierte que, en relación con la pretensión de dejar sin efecto jurídico el auto de nulidad proferido por el Tribunal accionado, al doctor FERNANDO EUGENIO SOLÍS GARCÍA, no le asiste un interés subjetivo específico, toda vez que, como él mismo lo indicó en su escrito de tutela, actualmente no funge como parte en la causa penal que cuestiona, pues su participación en ella se dio hasta el estadio procesal de la formulación de acusación, siendo reemplazado, posteriormente, por la doctora Claudia Patricia Cano Muriel, que asumió el cargo de Fiscal 291 Local de Caldas, y respecto de quien se demostró que, teniendo la posibilidad de recurrir en reposición la decisión aquí cuestionada, no hizo uso de tal mecanismo ordinario de impugnación, como tampoco lo hicieron las demás partes e intervinientes del proceso[footnoteRef:7]. [7: Ver folio 159.

Ibídem. Acta de Audiencia de Segunda Instancia del 21 de febrero de 2017.] Por lo tanto, la Sala centrará el análisis constitucional, únicamente en lo que tiene que ver con la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el auto del 20 de febrero de 2017, relacionada con la iniciación de una investigación penal o disciplinaria, a fin de determinar la responsabilidad en que pudo haber incurrido el doctor SOLÍS GARCÍA, en los hechos que dieron lugar al decreto de la citada nulidad, pues respecto de ese especial tema, existe por lo menos un interés subjetivo del demandante, quien sostiene la afectación de su «reputación como funcionario judicial», y en ese sentido, se halla habilitado para promover la defensa de sus derechos en el marco de una acción de tutela. 2.

Del caso concreto 2.1. De conformidad con lo establecido en el acápite precedente, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse en el presente caso, se concreta a determinar si la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias, constituye una afectación de los derechos fundamentales del accionante FERNANDO EUGENIO SOLÍS GARCÍA, quien funge como Fiscal 109 Local de Medellín. 2.2.

Como punto de partida, debe recordarse el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 2.4.

Precisado lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, la Sala advierte desde ahora que, en el presente caso no es procedente el recurso de amparo constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 2.4.1. En primer lugar, es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye, en sí misma, una vulneración a los derechos fundamentales.

En términos de la Corte: «Respecto a que un Juez de la República, como cualquier autoridad, estime que podría estar incurso el mencionado abogado en una infracción, por una publicación de la cual él pudo haber sido el informante, pedir que se inicie una investigación no ocasiona ningún perjuicio irremediable. No es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios poner los hechos que puedan significar una contravención o que presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes.

El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales» (C.C.S.-T-354/2002, reiterada en S.T-738/2007). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha explicado que lo que si constituye una exigencia constitucional vinculada al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la racionalidad que debe orientar el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, es que las autoridades de control a quienes corresponde evaluar la eventual configuración de responsabilidades de orden disciplinario o penal, deben ser extremadamente cuidadosas en la valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a las actuaciones irregulares atribuibles al servidor público disciplinable (Cfr. C.C.S.T-738/2007). 2.4.2.

En segundo lugar, se tiene que de acuerdo con el informe rendido por la doctora Claudia V. Carrasquilla Minami, Directora Seccional de Fiscalías de Medellín[footnoteRef:8], esa dependencia no ha recibido comunicación alguna por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, relacionada con la compulsa de copias en contra del funcionario FERNANDO EUGENIO SOLÍS GARCÍA, es decir, que aún no se han iniciado en contra del prenombrado acciones penales o disciplinarias de ningún tipo, por manera que, mal podría predicarse la afectación de algún derecho, y menos la configuración de un perjuicio irremediable. [8: Ver folios 149 a 150.

Ibídem.] Asimismo, conviene destacar que, la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, precisó que en cuanto sea notificada de la correspondiente orden judicial, procederá a analizar «los pormenores de la decisión de segunda instancia, entrando a tomar las decisiones que corresponda, en el ámbito penal y disciplinario si a ello hubiere lugar»; circunstancia ésta, indicativa de que la iniciación de un proceso disciplinario o la promoción de una denuncia penal en contra de quien aquí acciona en tutela, es eventual. 2.4.3.

En tercer lugar, y relacionado con el punto anterior, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional «no es posible conceder el amparo a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de precaver hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales» (C.C.S.T-469/2014), y en esa medida, resulta improcedente la presente demanda por cuanto en el sub lite, la queja del actor versa sobre unos presupuestos fácticos que todavía no han acontecido, por cuanto, como se indicó, no existe constancia de que se hayan iniciado en su contra actuaciones de tipo penal o disciplinario, como consecuencia de la orden de compulsa de copias dispuesta en el auto del 20 de febrero de 2017, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.4.4.

Finalmente, en gracia de discusión, la Sala advierte al actor que, en el hipotético caso que en su contra se llegaren a promover las acciones penal o disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, tendrá derecho –en el marco de las respectivas diligencias– a que se presuma su inocencia, a contar con una adecuada defensa, a ejercer la contradicción probatoria y a aportar los elementos de convicción que sustenten la legalidad de su proceder, entre otras garantías, por manera que, en este punto no es oportuna la intervención del Juez Constitucional. 2.5.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la solicitud de amparo promovida por el doctor FERNANDO EUGENIO SOLÍS GARCÍA, quien funge como Fiscal 109 Local de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18