Tutela de Primera Instancia Rad. 104115 Wilmer Delancy Vergara Garzón JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5833-2019 Radicación n.° 104115 Acta n. ° 102 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Wilmer Delancy Vergara Garzón contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), Sala de Decisión Penal, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), con ocasión de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso n.° 500013107002200600055 00.
Al trámite constitucional fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Wilmer Delancy Vergara Garzón, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 8 de agosto de 2006, condenó anticipadamente al accionante a la pena principal de 240 meses de prisión, como coautor penalmente responsable de homicidio agravado, en concurso con secuestro extorsivo, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal.
Decisión contra la cual no interpuso recurso. 2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), que en pronunciamiento del 19 de octubre de 2016 negó al actor el subrogado de la libertad condicional, bajo el argumento que no se cumplía el requisito subjetivo, pues determinó como graves en extremo los delitos que le fueron atribuidos, por lo que debía continuar purgando su pena intramuros.
Providencia que el 3 de febrero de 2017 dejó incólume la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. 3. A juicio del actor, esas providencias vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, en su criterio las autoridades demandadas, solo valoraron «lo malo» y los argumentos para denegar el beneficio no están suficientemente motivados ni demostrados y dejaron de lado que en su contra no figuran antecedentes, que ha redimido pena por trabajo y estudio y que ha sido calificado con buena conducta. 4.
Así mismo, sostiene que no se explica porque razón a sus compañeros de causa, dos de ellos reinsertados de la FARC, que fueron condenados por los mismos delitos, sí les fue concedida la libertad condicional, pese a que la condena de estos fue mayor, en razón a que no aceptaron los cargos que en su contra formuló la Fiscalía. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
El magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) que fungió como ponente pidió declarar improcedente el amparo porque no se configura ninguno de los defectos que la jurisprudencia admite para acceder a la tutela por una vía de hecho y, contrario a lo afirmado por el actor, la providencia cuestionada fue emitida con el debido sustento fáctico y jurídico.
Adjuntó, a su informe la providencia a la que hace mención y, adicionalmente, otra por medio de la cual resolvió la apelación de otra decisión que negó el mismo subrogado, de calenda 17 de agosto de 2017. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) se refirió a la negativa de la libertad condicional e informó que ante nueva solicitud que presentó el accionante el 28 de diciembre de 2018 tampoco concedió el subrogado, al obtener un resultado negativo de la valoración de las conductas punibles, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, que el 11 de febrero de 2019 despacho desfavorablemente y que le notificó de manera personal, en el sitio de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de las decisiones emitidas el 19 de octubre de 2016 y el 3 de febrero de 2017, mediante las cuales las autoridades accionadas negaron al accionante Wilmer Delancy Vergara garzón la libertad condicional con fundamento en la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. El requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»[footnoteRef:1]. [1: CC T-328 de 2010.] A su vez, estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[footnoteRef:2] [2: CC T-243 de 2008] En este asunto, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna.
La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela instaurada por Wilmer Delancy Vergara Garzón no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la decisión de segunda instancia (3 de febrero de 2017) y la presentación de la demanda de tutela (8 de abril de 2019), es decir, más de dos (2) años.
De otra parte, de la demanda y sus anexos no se establece motivo válido que justifique la inactividad del accionante en la presentación tardía del amparo. Lo que evidencia la Sala es que, convencido de su derecho a obtener el citado subrogado penal, presentó una nueva solicitud para su concesión, la que el 28 de diciembre de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) negó y le notificó de forma personal, haciendo uso, únicamente del recurso de reposición y no del de apelación, de suerte que el 11 de febrero de 2019, el juzgado mantuvo incólume la decisión recurrida.
En gracia a discusión, si la tutela se dirigiera contra esas últimas decisiones, que no es así, el requisito de subsidiariedad, que también demanda la presentación del amparo contra providencias judiciales, tampoco se encontraría satisfecho, pues quien hoy acude a la tutela abandonó el proceso como mecanismo de defensa judicial y pretende ahora emplearla para suplir su omisión y discutir situaciones jurídicas que en el momento ya encuentran definición y contra las que no fueron utilizados los recursos oportunamente.
Así las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela, que se encuentra regida por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de 1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, salvo especiales situaciones, que aquí no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje transcurrir un plazo considerable sin promover el amparo es indicativo de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación de conculcación de los derechos fundamentales. Finalmente, en lo relativo a que los compañeros de causa del tutelante sí fueron beneficiados con el subrogado pretendido, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias particulares, por lo que no es acertado, por regla general, demandar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse indiscriminadamente a los demás, además de que tal providencia no resulta vinculante para otro juez de la misma categoría. Bajo esas prerrogativas, la Sala negará, por improcedente, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero. - Negar, por improcedente, la tutela instaurada por Wilmer Delancy Vergara Garzón, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4