Tutela de 2ª Instancia N° 91113 Jorge Antonio Pérez Eslava Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5832-2017 Radicación N.° 91113 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Antonio Pérez Eslava frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual, de un lado amparó el derecho de petición vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y el Fiscal General de la Nación y, de otro, negó la acción de tutela en lo que respecta a la Fiscalía 50 Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava acudió al presente trámite de tutela, con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, manifestando que (i) el día 26 de octubre de 2016, presentó derecho de petición ante el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, sin que hasta la fecha este se haya pronunciado de fondo (ii) dicha petición estaba encaminada entre otras cosas a solicitar el embargo y secuestro de un vehículo automotor, interponer quejas disciplinarias de algunos funcionario públicos, una vigilancia especial, que se ordenara una certificación de la queja presentada para remitirla al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla etc.
(iii) en fechas anteriores a la petición impetrada, elevó distintos derechos de petición solicitando información y efectuando sugerencias dentro una investigación que se adelanta por la Fiscalía y donde el funge como víctima. (iv) que el 26 de octubre de 2016, presentó derecho de petición ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, si que este hasta la fecha, haya emitido pronunciamiento alguno. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que la Fiscalía 50 Seccional de esa ciudad ha respondido todas las peticiones presentadas por el accionante.
Adujo que no se encuentra respuesta alguna por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y el Fiscal General de la Nación, razón por la que se hace necesario salvaguardar el derecho de petición del peticionario. En consecuencia, ordenó: (…) a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico a través del (sic) su Director y al Fiscal General de la Nación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, le dé respuesta al accionante respecto de la petición calendada el 26 de octubre de 2016.
LA IMPUGNACIÓN En engorroso e impreciso escrito, Jorge Antonio Pérez Eslava reiteró en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo debió vincular a Samuel Elías Fandiño Fuentes (quien fungió como Secretario de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal) y a los abogados Germán Yesid Ángel León, Jaime León y Édgar Fernández Ángel. Reseñó que tanto la Fiscal 50 Seccional de Barranquilla como la Subdirectora de Fiscalías y Seguridad Ciudadana debieron declararse impedidas, ya que en la petición presentada el 26 de octubre de 2016 se hicieron cuestionamientos de índole disciplinario y penal.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho de petición del interesado, por cuanto, al parecer, no se ha pronunciado de fondo sobre la solicitud presentada el 26 de octubre de 2016. 2. Antes de analizar de fondo el problema jurídico planteado, resulta necesario señalar que en ninguna irregularidad incurrió el A quo al momento de admitir el presente trámite constitucional, toda vez que con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó en forma efectiva a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y al Fiscal General de la Nación, autoridades frente a las cuales, al parecer, el accionante presentó el derecho de petición. No es necesario vincular a las personas que fueron nombradas al interior de la petición presentada el 26 de octubre de 2016, ya que lo que le corresponde al juez constitucional es analizar si solicitudes fueron atendidas por los accionados, quienes se reitera, fueron debidamente vinculados.
Superado lo anterior, se entrará a estudiar los aspectos de la impugnación. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 3.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, se tiene que la parte accionante acudió al juez constitucional ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada el 26 de octubre de 2016 ante la Dirección de Fiscalías del Atlántico y el Fiscal General de la Nación, Razón le asistió al A quo cuando señaló que durante el trámite de primera instancia no existe prueba que demuestre que dichas autoridades respondieron en debida forma tal requerimiento, razón por la que no quedaba otra opción que amparar el derecho de petición en cabeza del peticionario.
No obstante, durante la impugnación, la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, resaltó que la solicitud del accionante fue asignada a la Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, dependencia que a la vez, corrió traslado de la referida petición con destino a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, aspecto que fue debidamente enterado el accionante.
Atendiendo que tal remisión por competencia solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8