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STP5831-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Rad. 104302 Filemón Aldana Bustos Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5831-2019 Radicación n.° 104302 (Aprobación Acta No. 109) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por Filemón aldana bustos, accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 2 de abril de 2019, que declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía 388 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 84 a 85, cuaderno 1. ] “El señor FILEMÓN ALDANA BUSTOS solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la Fiscalía 388 delegada ante os jueces Penales del Circuito.

Expone que el 23 de junio de 2016 presentó denuncia penal en representación de su progenitora – Mercedes Bustos de Hernández contra la señora María Argenis Cárdenas Suárez y otros por el delito de fraude procesal, actuación que correspondió en principio a la Fiscalía 85 delegada ante los Jueces Penales del Circuito bajo el CUI 110016000049201611204 y de la cual señala se presentaron irregularidades en el proceso de investigación adelantado en contra de la señora María Argenis Cárdenas Suárez, de quien asegura engañó a la judicatura, al presentar “testigos falsos” (sic) dentro de procesos de familia y administrativos con el fin de obtener beneficios económicos.

De esa forma solicita el amparo de sus derechos ut supra y se deje sin efecto la decisión de archivo de la actuación penal CUI 110016000049201611204 y, además pide se oficie a los Juzgados 7 de Familia de Bogotá para que remitan copia del proceso 2011-005 y 25 Administrativo a efecto de allegar copia del expediente 2011-00397 (sic) (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 2 de abril de 2019, declaró improcedente la tutela invocada por cuanto no se cumple con la segunda exigencia de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales[footnoteRef:2], cual es aquella relativa al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona[footnoteRef:3].

Por lo demás, advirtió que en lo que hace referencia al derecho a la defensa el accionante tuvo la oportunidad de presentar pruebas dentro de la actuación penal y, en cuanto al derecho a la igualdad expuso que no planteó un caso similar al suyo que diera lugar a la realización del test de proporcionalidad. [2: Ver sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño.] [3: Folio 90, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 4 de abril de 2019, el señor Filemón Aldana Bustos interpuso impugnación en contra del fallo del a quo.[footnoteRef:4] [4: Folio 93, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Filemón Aldana Bustos contra la decisión proferida el 2 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión emitida el 12 de enero de 2018, mediante la cual la extinta Fiscalía 85 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó el archivo de las diligencias en el proceso penal con radicación 110016000049201611204, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « ( … ) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan todos los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Órdenes emitidas por la Fiscalía General de la Nación son una clase de providencias judiciales. El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las distintas clases de providencias judiciales. En ese orden de ideas existen tres tipos: las sentencias, los autos y las órdenes.

Ahora bien, el parágrafo del mencionado artículo contempla que las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación se llamarán órdenes. De ahí se sigue que las decisiones que esta última profiera, como el archivo de las diligencias, ostentan la calidad de providencias judiciales. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios».

A partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constató que ante las múltiples comunicaciones allegadas por el señor ALDANA BUSTOS a efecto de obtener el desarchivo de la actuación penal mencionada, se le previno que podía acudir ante un Juez de Control de Garantías para tramitar su solicitud dado que no está de acuerdo con la decisión adoptada.

Ahora bien, a pesar de habérsele advertido lo anterior en cinco oportunidades distintas[footnoteRef:7], el accionante hizo caso omiso y, en su lugar, procedió a dar inicio al presente trámite constitucional. [7: Folios 42, 52, 53, 59, 60, 61 y 70, cuaderno 1.] En efecto y de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, el señor ALDANA BUSTOS tiene la posibilidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías para resolver la controversia que versa sobre el archivo de la actuación penal referida.

Hasta tanto no se haya agotado este medio de defensa judicial, no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido indicado en otras oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa. En suma, al no cumplirse con uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de una tutela contra una decisión judicial y dado que la naturaleza del trámite es excepcional, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9