Radicación n° 91207 Carlos José Quiñones Pascal y otro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5831-2017 Radicación n.° 91207 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Carlos José Quiñones Pascal frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 4ª Especializada y los Juzgados 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1º Penal del Circuito, todos de Tumaco, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Señalaron los accionantes que fueron aprehendidos por orden judicial los días 3 y 10 de agosto de 2015, respectivamente, y puestos a disposición del juez de control de garantías, que al final les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y otros, dentro del proceso cuya investigación está siendo presidida por la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE TUMACO.
Comentaron que ese organismo radicó escrito de acusación el día 3 de diciembre de 2015, que correspondió al Juzgado Único Especializado de Tumaco, el que fijó como fecha para la celebración de la audiencia respectiva el día 27 de mayo de 2016, que no pudo practicarse debido a la solicitud de aplazamiento elevada por otro de los procesados y no por ellos o por su togado.
Refirieron que el día 3 de agosto de 2015, quien los representa jurídicamente, deprecó libertad por vencimiento de términos a la sazón de lo contemplado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en tanto que habiendo sido radicado el día 3 de diciembre de 2015 escrito de acusación, a la fecha no se había dado inicio al acto público respectivo, petición que fuere absuelta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TUMACO el 30 de agosto del año pasado de manera adversa, por la existencia de aplazamientos de la defensa, y confirmada en segunda instancia por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUMACO el 11 de noviembre de 2016 por iguales razones.
Así, adveraron que se verifica un notorio incumplimiento de los términos señalados en el articulado en mención, que se convierte en una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y por ello solicitaron de la administración de justicia amparar dichas garantías. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo tras considerar que los funcionarios que emitieron las decisiones en contra de los intereses de los accionantes, fundamentaron sus decisiones con arreglo en las reglas procedimentales aplicables al caso concreto, razón por la que las mismas no pueden ser consideradas como “vías de hecho”.
Resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia que revise problemas jurídicos ya decantados, desconociendo que las autoridades judiciales accionadas, dentro del ámbito de sus competencias, estimaron que no era procedente ordenar la libertad por vencimiento de términos. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Carlos José Quiñones Pascal exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron derechos al debido proceso y a la libertad de los interesados, por no acceder a la petición de libertad por vencimiento de términos. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron al Juzgado 3º Penal Municipal de Tumaco negar la acción de hábeas corpus, tras advertir que las decisiones de los Juzgados 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, son razonables.
Obsérvese que dicha autoridad judicial en proveído del 29 de noviembre de 2016, dijo: (…) con certeza se puede afirmar que dentro del caso que ahora ocupa nuestra atención no existe privación prolongada de la libertad, sino que por el contrario esa situación desde un principio fue controlada por parte del juez de control de garantías, quien afectó dicho derecho fundamental a la libertad, posteriormente fue objeto de análisis dentro del proceso al tramitarse la solicitud de libertad por vencimiento de términos, aduciendo nuevamente ante dicho funcionario juez constitucional, donde se concluyó que no era posible acoger el pedimento del señor defensor por cuanto el juicio no había podido iniciarse por motivos atribuibles a la defensa, más no al estado, lo que entonces significa que realizada la contabilización de dichos términos hasta aquella época no se había presentado la posibilidad de otorgar la libertad invocada por el accionante.
Respecto a la posible existencia de una vía de hecho, la misma no se configura ya que la decisión de primera instancia fue objeto de análisis por parte de dos funcionarios judiciales que actuaron en primera y segunda instancia investidos con las funciones de control de garantías, de manera que el cuestionamiento sobre el término para desatar el recurso de apelación, dicha decisión se ciñó a la agenda del despacho de segunda instancia, y que tan solo pido resolverse una vez tenía a la mano la totalidad de los elementos materiales probatorios para tal fin.
Ahora bien, del informe rendido por parte del señor Juez Penal del Circuito Especializado, se puede colegir lo siguiente: Que desde el 3 de diciembre de 2015, se conoce una investigación con el radicado N. 528356000000201500234 que involucra a los señores Carlos José Quiñones Pascal, James Ortíz Carvajal, Ignacio Rosendo López García, Winston Huber Canticus Cadena y Héctor Alfredo Zambrano Hurtado, por los punibles de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, secuestro simple y desplazamiento forzado.
Dentro del mismo se logra evidenciar que el día 27 de mayo de 2016 fecha en la cual no se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por solicitud de aplazamiento presentado por uno de los procesados. Para el 29 de agosto de 2016, se realizó la audiencia de formulación de acusación, se fijó fecha para el 22 de septiembre de 2016, a fin de llevar a cabo audiencia preparatoria, sin embargo, el 21 de septiembre de 2016, el accionante y el doctor Vicente Arbey Carvajal, solicitaron aplazamiento de dicha diligencia, por último, que a fin de atender nuevamente la audiencia preparatoria el despacho programó la misma para el 19 de diciembre de 2016 a partir de las 2.30 p.m. Consecuencia de ello, el Juzgado revisó este aspecto, y encontró, según la información allegada y obtenida a la fecha en que se promueve esta acción constitucional, no se avizora el cumplimiento de los requisitos indispensables para poder despachar favorablemente la petición del accionante establecidos en el artículo 30 de la constitucional nacional y regulados en la ley 1095 de 2006 (…).
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso penal.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además del apelante, el amparo fue propuesto por Héctor Alfredo Zambrano Hurtado. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 22 a 28 – cuaderno No.1. PAGE 10