CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación72973 NOHRA CECILIA ANA LUIDINA BUITRAGO GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 5831-2014 Radicación No. 72973 (Aprobado Acta No. 131) Bogotá. D.C., seis de mayo de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por NOHRA CECILIA ANA LUIDINA BUITRAGO GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La ciudadana NOHRA CECILIA ANA LUIDINA BUITRAGO GONZÁLEZ reseña que mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2013 solicitó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, un concepto sobre la afinidad entre las especialidades de ingeniería de sistemas y licenciatura de física con la finalidad de obtener el ascenso al grado 12 en el Escalafón Nacional Docente.
De igual modo, que el 27 de diciembre siguiente recibió en el correo electrónico la respuesta de la entidad referida en el sentido de haber remitido la petición al Ministerio de Educación Nacional por tratarse de la definición de un asunto de su competencia; sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no ha recibido la contestación material o de fondo.
En consecuencia, la demandante plantea que tal omisión comporta la violación del derecho fundamental de petición, pues desde la data de radicación de la solicitud han transcurrido 53 días hábiles. En consecuencia, en su protección pretende que se ordene emitir la respuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado porque, pese a que el 27 de septiembre de 2013 el ICFES envío la petición radicada por la accionante al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Unidad de Atención al Ciudadano, la entidad destinataria no había dado respuesta dentro del término señalado en el artículo 14 No. 2 de la Ley 1437 de 2011.
Concluyó el a quo que: Ese término venció el 11 de febrero pasado, como se discierne del simple cotejo cronológico, sin que el Ministerio de Educación Nacional hubiese emitido el concepto reclamado. Lo anterior, según se explica en la contestación de la demanda, porque para tal fin resultó necesaria la participación de la Sala de Evaluación de Humanidades, Ciencias Sociales y Educación de la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, que señaló la fecha del 27 de febrero del presente año para discutir el asunto planteado por la accionante BUITRAGO GONZÁLEZ.
Por lo tanto, se indica que sólo hasta la obtención del concepto por la dependencia referida se emitirá la contestación reclamada por aquélla. Ante esta constatación surge incontrastable entonces la violación del derecho de petición, de rango fundamental al tenor del artículo 23 de la Carta Política, se insiste, máxime que la dependencia citada del Ministerio de Educación Nacional no acudió al supuesto previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011 (…) LA IMPUGNACIÓN El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la revocatoria del fallo impugnado porque: i) La petición no fue asignada a esa dependencia sino a la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior y ii) La dependencia mencionada dio respuesta a la petición de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 2.
La Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada solicita la revocatoria del fallo impugnado debido a que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior dio una respuesta a la peticionaria y, como prueba de ese hecho, anexa la comunicación No. 2014EE14497 de 03 de abril de 2014 (Folio 50), firmado por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
La recurrente invoca la ocurrencia de un hecho superado, fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: (…) se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
Sin embargo, no se observa en el expediente evidencia alguna de que dicha comunicación haya sido enviada y por tanto, recibida por la peticionaria. Nótese que la rúbrica “Daihat 1:03pm 313114” estampada en una de las copias incorporadas al expediente no corresponde con el nombre y a la firma la accionante. En vista de lo anterior, y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues sin la evidencia de que la demandada ha cumplido con su deber de comunicar al interesado, dentro del término de tiempo razonable, la respuesta a su petición, no puede declararse la existencia de un hecho superado. 3.
Por otro lado, alega la recurrente que la petición no fe enviada a esa dependencia sino a la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior. Debe señalarse que esa explicación no es razonable porque ante la necesidad de un concepto o informe previo expedido por otra dependencia, previo a la respuesta, la accionada debió dar cumplimiento al parágrafo del Art. 14 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispone: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La omisión de la autoridad, de proceder conforme lo dispone la normatividad, constituye una situación que no debe repetirse en lo sucesivo, pues tal hecho vulneró el derecho de petición de la accionante. Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en advertir el deber de las instituciones estatales de dar respuesta oportuna al peticionario, así para ello se requiera solicitar un concepto o informe previo a otra entidad: Dentro de la atención del derecho de petición es posible que se necesite la remisión de un concepto de otra entidad para recopilar la información necesaria para dar una respuesta de fondo; de esto se debe comunicar al solicitante para que pueda estar al tanto del curso que ha seguido su solicitud.
Sin embargo, el hecho de que se haya solicitado algún concepto no es óbice para la pronta respuesta. Por regla general, la entidad ante la cual se interpone el derecho de petición debe ser lo suficientemente eficaz para poder solicitar el concepto, analizarlo y otorgar la respuesta final por regla general dentro del término establecido por la ley el cual es de quince días.
Una vez se haya recibido el concepto necesitado, la entidad debe ser lo suficientemente ágil para otorgar la respuesta en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 42 � Fl. 46 � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 � Sentencia T-267 de 2001 1 10