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STP5830-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación73024 JESÚS DANIEL DUQUE DUQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 5830-2014 Radicación No. 73024 (Aprobado Acta No. 131) Bogotá. D.C., seis de mayo de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS DANIEL DUQUE DUQUE, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el municipio de El Santuario, el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Fiduciaria La Previsora, FIDUPREVISORA trámite al que fueron vinculados el Juzgados Civiles del Circuito de El Santuario y Marinilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, “a la integridad física”, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la protección de las personas de la tercera edad, “a la protección especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, a la protección especial a los disminuidos físicos”, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones, a los derechos adquiridos, así como al principio de favorabilidad.

Relató que cuenta con 71 años de edad; que se desempeñó como trabajador oficial al servicio del Municipio de El Santuario, durante 16 años, 6 meses y 7 días; que en la última vinculación, del 31 de diciembre de 1994 al 6 de agosto de 2007, la prestación del servicio fue ininterrumpida; que fue afiliado por su empleador al ISS, el 9 de septiembre de 1994, no obstante haber entrado en vigencia el sistema general de seguridad social para el municipio, el 30 de junio de 1995; que alcanzó los 65 años el 13 de octubre de 2006, y fue retirado del “servicio público” por superar la edad de retiro forzoso por resolución de julio de 2007, confirmada en agosto siguiente.

Señaló que el 30 de diciembre de 2009, solicitó su pensión de retiro por vejez ante el ISS pero se le negó por Resolución No. 016018 de 23 de agosto de 2010, “desconociendo abiertamente el régimen de transición pensional que le cobija”; que interpuso los recursos de ley, pero no se le ha notificado la decisión que los resuelva; que el 29 de marzo de 2010, reclamó su pensión por vejez al Municipio El Santuario, pero por Resolución No. 16018 de 23 de agosto (sic) del mismo año, se le negó pues supuestamente es el ISS quien debe reconocerla conforme al artículo 83 del Decreto 1848 de 1969.

Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS y el municipio de El Santuario para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de retiro por vejez en un monto de 54% del último salario devengado, con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 2007; que inicialmente el proceso lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, pero luego fue enviado al Civil del Circuito de Marinilla, quien por sentencia de 10 de agosto de 2012, accedió a lo pretendido; que recurrida por el ISS, fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia, por proveído de 29 de enero de 2013.

Explicó que el 6 de febrero de 2013, interpuso recurso de casación, “pero aún la Sala accionada no ha sesionado respecto, (sic) según lo pudo evidenciar el suscrito al efectuar la visita al sistema de consulta de procesos de la rama judicial… Además dicho sea de paso, ofende la dignidad humana de una persona como en el caso crítico del accionante, tener que esperar por espacio de cuatro (4) años a que le resuelva un recurso de casación, cuando ya ha esperado un término semejante al indicado”; que en el pronunciamiento criticado no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad ni se analizó “otra salida jurídica” como la pensión restringida de jubilación, la que se pidió en la reforma de la demanda.

Con apoyo en lo expuesto solicitó revocar los actos administrativos y providencias judiciales que no accedieron al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez o que no contemplaron la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación; que una vez se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, se disponga que cobre plenos efectos la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y que el ISS, quien haga sus veces, COLPENSIONES y/o la UGPP dicte la resolución de reconocimiento de pensión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo debido a que la demanda no cumplía con el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de la acción de tutela.

Sustentó la decisión en las siguientes razones: (…) el actor aseguró que interpuso recurso extraordinario de casación el 6 de febrero de 2013 “pero aún la Sala accionada no ha sesionado al respecto”, lo cual no corresponde a la realidad, pues conforme a las propias copias procesales allegadas para su estudio y decisión, el recurso fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, pro auto de 19 de marzo de 2013.

Actualmente se surte su trámite en esta Sala de Casación; se presentó la demanda que sustenta el recurso, y el 26 de noviembre fue recibido el escrito de oposición de parte de COLPENSIONES. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos de la demanda. Además, insistió en la necesidad de la procedencia del amparo como “mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales vulnerados” porque su representado es una persona de la tercera edad, mayor de 72 años de edad, con quebrantos de salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El actor se queja, entre otros asuntos, de la mora judicial en que habría incurrido la Sala Laboral de la Sala de Casación Laboral, sin embargo, de la lectura integral del libelo introductorio se observa que esa inconformidad es accesoria, por no estar íntimamente vinculada a los hechos narrados y las pretensiones formuladas por el actor, esta últimas encaminadas a que el juez de tutela revoque los actos administrativos y providencias judiciales que no accedieron al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez o que no contemplaron la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación. Por esa razón, no se advierte causal de nulidad en el trámite constitucional. 2.

Respecto de los alegatos del accionante encaminados a atacar la racionalidad de la decisiones judiciales, la Sala insiste en que la acción de tutela excepcionalmente puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no tiene cabida cuando se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención constitucional. 3. En esa misma dirección, la Sala encuentra que la acción resulta improcedente porque este trámite constitucional no es una instancia más del proceso laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, pues, en el presente caso, el actor cuenta con el recurso extraordinario de casación, actualmente en curso, siendo ese el medio judicial ordinario y eficaz de defensa judicial de sus intereses.

En tal sentido, no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser un mecanismo de protección residual, ofrecido por el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 4.

Finalmente, la circunstancia especial alegada por el recurrente para solicitar celeridad en la resolución de su caso en sede extraordinaria de casación debe ser alegada ante el juez competente, es decir, ante el magistrado ponente a quien correspondió el expediente, para que sea esa autoridad quien decida si conforme a las circunstancias expuestas debe o no asignarle prioridad o por el contrario, da lugar a esperar la resolución de asunto en estricto orden.

Se insiste, la alteración de los esos turnos no es una facultad otorgada al juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 38-40 � Fl. 42 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-332 de 2006 1 11