Tutela de primera instancia Radicado n.° 142136 CUI: 11001020400020240276100 Migdalia Isabel Atkinson Gutiérrez y otros Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240276100 Radicado n.° 142136 STP583-2025 (Aprobado acta n.° 9) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la apoderada judicial de Migdalia Isabel Atkinson Gutiérrez, Humberto Urbina Cantillo, Luis Vicente Ardila y Mario arenas en contra de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala 1° de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y cualquier otro que se encuentre vulnerado».
En síntesis, los accionantes consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto, no les permitieron gozar de los mismos derechos que Luis Enrique Pérez Hernández, toda vez que, respecto de ellos no prosperó el recurso de casación por falta de cuantía para recurrir, pero su coprocesado sí pudo acceder al trámite extraordinario, obteniendo resultados favorables a sus intereses.
Al presente trámite se ordenó vincular a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-, Fiduciaria – Fiduprevisora S.A., el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.° 08-001-31-05-003-2013-00486-00.
II.
HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, Migdalia Isabel Atkinson Gutiérrez, Humberto Urbina Cantillo, Luis Vicente Ardila, Mario arenas, Alfredo Manuel Serrano Herrera y Luis Enrique Pérez Hernández interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -en adelante Electricaribe-, con el fin de que: (i) se declarara la nulidad e ineficacia de las actas de conciliación en las que se pactó un sistema de reajuste pensional de menos dos puntos del IPC; y (ii) se retornaran los puntos del IPC dejados de percibir desde el año 2006, junto con su indexación. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante providencia del 11 de julio del 2018 dispuso:
PRIMERO: Declarar probada la de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada.
TERCERO: Absolver a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de las pretensiones incoadas en su contra por los señores HUMBERTO URBINA CASTILLO, MIGDALIA ISABEL ATKINSON, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS, ALFREDO SERRANO HERRERA y LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia 3.- Interpuesto el recurso de apelación por parte de los demandantes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 25 de junio de 2021, respecto a la sentencia emitida en primera instancia, determinó: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2.018), proferida por la señora Juez Tercero -3°- Laboral del Circuito de Barranquilla (…), la cual quedará de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes frente a la eficacia de las actas de conciliación No. 5629 de fecha julio 18 de 2006 HUMBERTO URBINA CANTILLO-; 5058 de fecha julio 12 de 2006 MIGDALIA ATKINSON GUTIERREZ-; 4944 de fecha julio 10 de 2006 LUIS VICENTE ARDILA; 5087 de fecha julio 12 de 2006 ALFREDO MANUEL SERRANO HERRERA 5622 de fecha julio 18 de 2006 LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ; 4881 de fecha julio 07 de 2006 MARIO ARENAS, celebradas por estos y la empresa accionada.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada, formulada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., respecto de las actas de conciliación [anteriormente señaladas] (…) celebradas por los demandantes con dicha compañía; las cuales se declaran ineficaces en lo que corresponde al reajuste anual por valor inferior al IPC del 2006 a 2010.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción formulada por la accionada en relación con las diferencias de reajustes pensional pedida en el libelo, esto es, las generadas durante los años 2.006 a 2.010 CUARTO: Confirmar el numeral tercero -3°- del fallo de primer rango, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, que las pretensiones contenidas en el libelo se encuentran prescritas.
QUINTO: Confirmar el numeral cuarto -4°- del fallo de primer nivel.
SEXTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite. 4.- Inconforme con lo anterior, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación. No obstante, el 27 de septiembre de 2022, por estimar que no se cumplía con la cuantía necesaria, la Corte (AL4839-2022, rad. 94514) inadmitió el recurso de los demandantes Migdalia Isabel Atkinson Gutiérrez, Humberto Urbina Cantillo, Luis Vicente Ardila, Mario arenas y Alfredo Manuel Serrano Herrera, pero sí admitió el recurso de casación respecto del demandante Luis Enrique Pérez Hernández.
Decisión que fue ratificada el 28 de junio de 2023, en fallo AL2262-2023, rad. 94514. 5.- Continuado el trámite de casación en relación con Luis Enrique Pérez Hernández, el 20 de febrero de 2024 la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL309-2024, rad. 94514) casó la sentencia proferida por el Tribunal.
En consecuencia, el 20 de agosto siguiente, en sede de instancia resolvió: (…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de julio de 2018, en el proceso promovido por LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ, HUMBERTO URBINA CASTILLO, MIGDALIA ISABEL ATKINSON, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS y ALFREDO SERRANO HERRERA, en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA SA.
En su lugar resuelve:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que de manera oficiosa decretó la a quo respecto de los demandantes.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada formulada por Electricaribe S.A. E.S.P., frente a la eficacia del acta de conciliación suscrita con Luis Enrique Pérez Hernández, la cual se declara ineficaz en lo correspondiente al reajuste anual por valor inferior al IPC del año 2006 a 2010.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la accionada en relación con las diferencias de reajuste pensional pedida en el libelo por Luis Enrique Pérez Hernández, estas son, las generadas durante los años 2006 a 2010.
CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO del fallo de primer nivel, para, CONDENAR a Electricaribe SA Esp, sucedida procesalmente por el Fondo Nacional De Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA Esp (Foneca) cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora SA a pagar en favor de Luis Enrique Pérez Hernández como retroactivo causado por las diferencias aludidas entre el febrero de 2011 y el mismo mes de 2024, la suma total de $23.083.929.08.
En relación a los demás demandantes, manténgase incólume la absolución allí dispuesta. Costas en primera instancia en contra de la accionada como se dijo en la parte motiva. En segunda, no se causaron. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Por lo anterior, a través de apoderada, Migdalia Isabel Atkinson Gutiérrez, Humberto Urbina Cantillo, Luis Vicente Ardila y Mario arenas interponen acción de tutela. Sus reparos se centran en que con la decisión SL309-2024, 20 feb. 2024, rad. 94514 «la Corte casa y accede a las pretensiones de LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, pero no se pronunció respecto de los demás [demandantes] por falta de cuantía». 6.1.- Resaltan que cinco demandantes «formularon la misma acción en condiciones de igualdad fáctica y jurídica, [pero] no alcanzaron el mismo resultado, tan solo, por el monto de sus pretensiones», lo que vulnera abiertamente sus derechos fundamentales, pues el éxito de las pretensiones de uno de los actores se dio «sólo por ese aspecto económico», lo que «desconoce totalmente la esencia del derecho de igualdad y cercena la posibilidad de acceder a la administración de justicia de un grupo de persona tan solo por el factor cuantía». 6.2.- Argumentan que los motivos por los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adoptó la decisión de segunda instancia el 25 de junio de 2021 fueron derruidos por el fallo de casación, por lo cual, no es posible que «la misma sentencia excluida del mundo jurídico siga incólume respecto de MIGDALIA ISABEL ATKINSON GUTIÉRREZ, HUMBERTO URBINA CANTILLO, LUIS VICENTE ARDILA, MARIO ARENAS, codemandantes del anterior, máxime si el motivo de casación se fundó en el mismo motivo que negó el derecho pretendido de los demás demandantes». 6.3.- Por lo anterior, peticionan:
PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN (sic) DE JUSTICIA de los accionantes MIGDALIA ISABEL ATKINSON GUTIÉRREZ, (…), HUMBERTO URBINA CANTILLO (…), LUIS VICENTE ARDILA (…) y MARIO ARENAS, conculcados por la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, mejor proveer de fecha 20 de agosto de 2024 notificada en edicto de sentencia de fecha 10 de octubre de 2024 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de junio de 2021, proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al negarse a reconocer el derecho que les asiste a los accionantes respecto del (sic) la devolución de los porcentajes del reajuste pensional del I.P.C. dejados de aplicar sobre sus pensiones de jubilación y el consecuente reajuste pensional causado en favor de los demandantes desde el año 2011 y los años siguientes hasta la presente fecha.
SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a la FIDUCIARIA – FIDUPREVISORA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, E.S.P., FONECA proceda a reconocer los reajustes pensionales del I.P.C. en favor de los pensionados (…) en la forma como fueron pedidos en la demanda y concedidos en la sentencia de casación SL309 y SL2421 de 2024 PETICIÓN SUBSIDIARIA No. 1: Solicito se ordene a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se sirva emitir un nuevo pronunciamiento y/o se adicione la sentencia SL309 y SL2421 de 2024, en el entendido que, en aplicación del derecho fundamental de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, se incluyan a los accionantes (…) en el reconocimiento de los reajustes pensionales de la pensión de jubilación en la forma en que se le reconoció al demandante LUIS ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ.
PETICIÓN SUBSIDIARIA No. 2: Solicito que respecto de los accionantes (…) se deje sin efectos la sentencia de fecha 25 de junio de 2021 radicación interna 63.768 A, emanada de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento en donde se tenga en cuenta lo ordenado en las sentencias de casación SL309 y SL2421 de 2024 (…) 7.- Una vez se subsanó la demanda inicial[footnoteRef:2], el 15 de enero de 2025[footnoteRef:3], la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de los accionantes. [2: El 13 de diciembre de 2024, la magistrada ponente requirió a la apoderada el envío del poder especial para actuar en el trámite de tutela de uno de los implicados.
Este auto se notificó el 18 del mismo mes y año, pero el requerimiento se atendió hasta el 13 de enero de 2025. ] [3: El 16 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó del cumplimiento del citado auto. ] 8.- El 17 de enero de 2025, la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en tanto no cumplía con el requisito de inmediatez.
La entidad, señaló que el 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación en cabeza de los accionantes, por lo que era en ese momento en el que, se debía acudir a la acción de tutela si se estimaban vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes. 8.1.- Mencionó que la decisión emitida en sede de casación únicamente benefició a Luis Enrique Pérez Hernández, y por ende, extender sus efectos a los demás actores desconocería el principio de seguridad jurídica y buena fe de las decisiones proferidas por los jueces dentro del trámite del proceso ordinario, puesto que, lo debatido se definió en el proceso laboral. 9.- En la misma fecha, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que el proceso de radicado n.° 08001310500320130048600 seguido por los accionantes, se remitió el 27 de julio de 2018 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para surtir el trámite de apelación, momento desde el cual no ha regresado a dicho despacho. 10.- Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, «por cuanto [los accionantes] pretenden reabrir un caso que se encuentra decidido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral; pretendiendo convertir la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces». 11.- No se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de Migdalia Isabel Atkinson Gutiérrez, Humberto Urbina Cantillo, Luis Vicente Ardila, Mario arenas y Alfredo Manuel Serrano Herrera, en tanto, en el fallo de casación SL309-2024, 20 feb. 2024, rad. 94514 únicamente se pronunció favorablemente respecto de Luis Enrique Pérez Hernández, pero nada dijo respecto a los demás procesados por haber sido excluidos del trámite al no tener la cuantía. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto 14.- Si bien la apoderada de los accionantes critica la decisión SL309-2024 del 20 de febrero de 2024 por estimar que el resultado de Luis Enrique Pérez Hernández debía extenderse a Migdalia Isabel Atkinson Gutiérrez, Humberto Urbina Cantillo, Luis Vicente Ardila, Mario arenas y Alfredo Manuel Serrano Herrera, al analizar la argumentación desplegada en la demanda de tutela, la Sala observa que la inconformidad se da por la exclusión del recurso extraordinario realizada por la Sala de Casación Laboral en virtud de la cuantía. 14.1.- Así, la situación cuestionada fue abordada en el auto AL4839-2022 emitido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, en el que admitió el recurso extraordinario de casación únicamente respecto a Luis Enrique Pérez Hernández, y excluyó a los accionantes.
Decisión contra la que se interpuso el recurso de reposición, pero que fue ratificada en auto AL2262-2023, 28 jun. 2023, rad. 94514. 14.2.- En consecuencia, la Sala centrará su análisis en el auto AL2262-2023, toda vez que, fue con la expedición de dicha decisión que se dio cierre a la discusión sobre la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, y una vez emitida la decisión de no admitir las correspondientes demandas, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cobró ejecutoria para los accionantes en su momento. 15.- Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de los accionantes; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación y el desconocimiento de sus efectos; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que dio cierre a la posibilidad de acudir en casación. 18.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, por lo que habrá de declarar la improcedencia del amparo. En concreto, porque Migdalia Isabel Atkinson Gutiérrez, Humberto Urbina Cantillo, Luis Vicente Ardila, Mario arenas y Alfredo Manuel Serrano Herrera cuestionan que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya inadmitido el recurso de casación que interpusieron por no contar con la cuantía necesaria, y respecto al procesado que se admitió la demanda se accediera a sus pretensiones. 18.1.- La decisión que inadmitió el recurso de casación de ratificó el 18 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero la interposición de la tutela se hizo hasta el 9 de diciembre de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en seis meses, pues transcurrieron cerca de 1 año y 6 meses. 18.2.- Si bien podría pensarse que la razón que justifica la tardanza en interponer esta acción constitucional corresponde a los resultados del recurso de casación admitido en favor de Luis Enrique Pérez Hernández, la Sala descarta tal estimación como un motivo válido, en tanto desde el momento en que los accionantes fueron excluidos del recurso de casación, no tenían ninguna expectativa certera de obtener resultados en su favor. 19.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, una vez los accionantes se enteraron de la decisión que los excluyó del recurso extraordinario de casación y consideraron que dicha decisión vulneraba sus derechos fundamentales, debieron solicitar en un término razonable el amparo, bien sea para cuestionar la determinación AL2262-2023 o el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó sus pretensiones en el proceso ordinario laboral. 20.- Más aún, porque esta Sala de Tutelas, (STP10459-2024, 15 ago. 2024, rad. 138961, reiterada en STP13467-2024, 26 sep. 2024, rad. 139879, STP14025-2024, 10 oct. 2024, rad. 140453, y otras) al analizar el presupuesto de inmediatez con base en las reglas definidas por la Corte Constitucional, acordó que: i) ( ) el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos. 21.
Ninguno de los aspectos (i) y (ii) fue acreditado en el presente asunto. d. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por la apoderada judicial de Migdalia Isabel Atkinson Gutiérrez, Humberto Urbina Cantillo, Luis Vicente Ardila, Mario arenas y Alfredo Manuel Serrano Herrera en contra de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala 1° de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por la apoderada judicial de Migdalia Isabel Atkinson Gutiérrez, Humberto Urbina Cantillo, Luis Vicente Ardila, Mario arenas y Alfredo Manuel Serrano Herrera.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20