CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71.224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP583-2014 Radicado N° 71224. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER PARRA ROJAS, contra el fallo de tutela emitido el 6 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Florencia, con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: planteó el actor, que dado el incumplimiento del fallo de tutela que protegió su derecho fundamental de petición y como consecuencia ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, “que informe al accionante sobre la aceptación de una solicitud respecto a la indemnización que trata el Decreto 1290 de 2008 y el tiempo que puede tardarse la ejecución de la misma”, presentó incidente de desacato en el que se impuso sanción a la Gerente de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, de dos (2) meses de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la citada decisión se envió en consulta a la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Florencia, que, por proveído del 18 de septiembre de 2013, revocó la sanción impuesta.
El actor se duele porque, en su criterio, el juez colegiado no tuvo en cuenta lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de abril de 2012, pues nunca se le informó sobre la aceptación de su solicitud respecto de la indemnización de que trata el D 1290/2008, ni sobre el tiempo que podía tardarse la ejecución de la misma; que también se desconoció “el trámite incidental” y el fallo del mismo, lo que, según afirma, deja ver el favorecimiento a la entidad.
Adujo que no se valoró que el “Dr. Diego Molano Aponte”, confirmó haber recibido las solicitudes de reparaciones Administrativas reconocerle la calidad de victima, “por el hecho victimizante de desplazamiento forzado” y las consecuencias que de tal reconocimiento se derivan, de conformidad con el decreto en cita. II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal accionado.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS No existió ningún pronunciamiento al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el actor, luego de considerar que la providencia atacada obedeció a las realidades fácticas y jurídicas.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado insistiendo, básicamente, en que el no solo reclama la indemnización por desplazamiento forzado, sino también como victima del conflicto armado, y que hasta la fecha él y su hijo no han recibido la reparación administrativa. Manifiesta que no se tuvo en cuenta que el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, ordenó que se le informara sobre la aceptación y el tiempo que demoraba la ejecución de dicha reparación, incurriendo por ello en desacato.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
De la revisión de la citada decisión, emitida el 18 de septiembre del 2013 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Florencia, con la cual se revocó en sede de consulta la sanción que al interior del trámite de desacato impuso el Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en ocasión a la demanda de tutela incoada en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la medida cuestionada.
Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia se explica siguiendo los derroteros jurisprudenciales la diferencia entre el incumplimiento del fallo y el desacato, advirtiendo el Tribunal demandado que en el caso de marras no se avizoraba negligencia en el actuar de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, pues, entre otras cosas, al no suministrar el actor ciertos documentos relacionados con su menor hijo, imposibilitaba el cumplimiento estricto del fallo.
Así mismo, esa decisión gravita sobre diversos aspectos que muestran lo que realmente ha acontecido con la orden de tutela y su cumplimiento, descartando el fenómeno del desacato y con ello la posibilidad de mantener la sanción impuesta. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la recurrente estime lo contrario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9