CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 5829-2014 Radicación n° 73050 Acta n°. 131 Bogotá. D.C., seis de mayo de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FABIÁN GRAJALES LOAIZA en contra del fallo proferido el 13 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales adujo vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ JOSÉ FABIÁN GRAJALES LOAIZA interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, con ocasión de las sentencias de primer y segundo grado, emitidas dentro del proceso ordinario laboral, seguido por el accionante contra el señor LEÓN ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA.
“Como fundamento de su petición, alegó que el 26 de septiembre de 2013 se había celebrado audiencia de juzgamiento en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso que había promovido en contra de LEÓN ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA; que, de este juicio, había conocido en segundo grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que, sin embargo, los testigos que se habían tenido en cuenta en el mismo eran falsos (sic), pues ellos habían sido el Inspector de Trabajo de Santa Bárbara, el administrador de la empresa Sotrasabar y un ex conductor del demandado; que, durante el trámite del proceso, no se había tenido en cuenta el principio de igualdad, por cuanto solamente se le había permitido un testigo a su favor; que el Acta de Conciliación nº 011 de 27 de enero de 2011 contenía una firma suya falsa, motivo por el cual no podía ser tenida en cuenta al momento de fallar.
“Pretende el accionante que mediante la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia y, en consecuencia, se ordene la nulidad de lo actuado, esto es, la sentencia de primera y segunda instancia”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por cuanto “ el accionante no utilizó los mecanismos que le ofrecía la legislación, para desvirtuar las pruebas allegadas al proceso como fueron los testimonios y el acta de conciliación, mal puede ahora, en sede de tutela, venir a exponer el punto cuando no interpuso en tiempo los recursos legales, por lo que las oportunidades procesales para ellos también están vencidas y amparadas bajo el debido proceso constitucional de la contraparte y el principio de preclusión ”.
LA IMPUGNACIÓN JOSÉ FABIÁN GRAJALES LOAIZA impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la sentencia C-590 de 2005[footnoteRef:1] la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias proferidas por las autoridades accionadas en el proceso promovido por el actor en contra de LEÓN ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA, por estimarlas aquél, constitutivas de defecto fáctico, en cuanto se basaron en tres “testigos” falsos y un acta de conciliación con el mismo vicio. 2.
La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.] En la sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”[footnoteRef:3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: Sentencia T-504/00. ] 3.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra el proceso censurado, era imperativo que el interesado hubiese ejercido en el mismo trámite, la defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada, lo cual realmente no ocurrió como se pasa a demostrar: La Sala de Casación Laboral constató que en la audiencia de trámite y juzgamiento establecida en el artículo 80 de la Ley 1149 de 2007, llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 26 de septiembre de 2013, el accionante no formuló, antes de rendidas las declaraciones, la tacha de los “ testigos ” es decir del Inspector de Trabajo de Santa Bárbara, el administrador de la empresa Sotrasabar y el ex conductor del demandado.
Consideración respecto de la cual nada opone el libelista en la impugnación. En este sentido, cabe resaltar que, ciertamente, el medio precitado era el idóneo para la defensa de los derechos del actor, lo cual, por supuesto, exigía del mismo la carga de activarlo en la oportunidad establecida en el inciso 2º del artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dice así la norma citada: “Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos”.
Por tanto, como el accionante no ejerció oportunamente el instrumento mencionado, por principio de subsidiariedad, no está habilitado ahora para debatir la cuestión mediante acción de tutela, pues su examen de fondo no sería otra cosa que revivir una oportunidad procesal precluída o reemplazar el mecanismo ordinario. Del mismo modo, si alguna queja tuvo el demandante en contra de que el juez laboral hubiese valorado el acta de conciliación, no obstante su aducida falsedad, este asunto debió plantearlo y debatirlo al interior del proceso -en la apelación-, lo cual no hizo y por lo mismo su solicitud constitucional resulta improcedente. 4.
Adicionalmente, en el presente caso la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la acción se dirigió en contra de providencias judiciales que consolidaron situaciones jurídicas a favor de LEÓN ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez de amparo remueva providencias ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto último precisamente para evitar que el operador judicial, so pretexto de salvaguardar derechos fundamentales, afecte -desproporcionadamente- los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, necesarios para la realización del Estado de derecho.
Corolario de lo anterior, como se anticipó, la demanda es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2