CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 5828-2014 Radicación n° 72995 Acta n°. 131 Bogotá. D.C., seis de mayo de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por BEATRIZ ELENA IBÁÑEZ VILLA en contra del fallo proferido el 20 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales adujo vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Fue vinculada la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “ La accionante manifiesta que mediante acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y dispuso adelantar el proceso de selección de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996.
Dentro de los empleos convocados está entre otros el de Juez Laboral. “Refiere que como requisitos mínimos generales para participar se exigía acreditar: a) la presentación de solicitud de inscripción en la forma y dentro del término, b) ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de derechos civiles, c) no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, d) tener el título de abogado, e) no haber llegado a la edad de retiro forzoso; y como exigencias específicas, particularmente para el cargo de Juez de categoría de Circuito acreditar la experiencia profesional por un lapso no inferior a 4 años, la cual debía ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado.
“Afirma que el 5 de julio de 2013, dentro del plazo establecido, por cumplir con los referidos requisitos se inscribió para el cargo de Juez de Circuito de la especialidad laboral, Código 220302 con secuencia de inscripción nº 161 y para acreditar la experiencia exigida anexó tres certificaciones que dan cuenta de un poco más de cuatro años de ejercicio de la profesión con posterioridad a la fecha de grado como abogada.
“Indica que el 22 de agosto de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura publicó en la página web de la Rama Judicial la relación de aspirantes inscritos en la referida convocatoria, donde ella aparece relacionada. “Sostiene que a través de resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de este año, notificada por medio de la constancia de fijación de 29 de enero de 2014, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió sobre la admisión de los aspirantes y en esta la inadmitió por no haber acreditado la experiencia mínima exigida.
“Expone que como contra la aludida resolución no procedían recursos, los días 28 y 29 de enero de este año radicó ante las autoridades demandadas solicitud de revisión y verificación de cumplimiento de requisitos, que remitió por vía electrónica al correo carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co conforme con las instrucciones que se publicaron en la página web de la Rama, pero han pasado 27 días hábiles sin que se haya resuelto su petición. “Por lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos, trabajo y debido proceso, y en consecuencia que se ordene a las autoridades demandadas que den en forma oportuna respuesta a su solicitud de revisión y verificación del cumplimiento de requisitos”.
LA RESPUESTA La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial –Sala Administrativa- Consejo Superior de la Judicatura manifestó que “ por ser la acción de tutela un mecanismo protector de los derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado ni siquiera de forma sumaria, por la accionante BEATRIZ ELENA IBÁÑEZ VILLA en el caso que nos ocupa.
“(…) “Revisadas las solicitudes de verificación allegadas por el medio establecido en la convocatoria, se encontró que la señora BEATRIZ ELENA IBÁÑEZ VILLA presentó petición de revisión de documentos el día 28 de enero de 2014, es decir, dentro del término estipulado en la misma. “Por lo tanto, y tal como lo anuncia en la página web de la rama judicial www.ramajudicial.gov.co, link ‘concurso, nivel central, convocatoria 22’, una vez se concluya el estudio de las solicitudes, con anterioridad a la citación para la presentación de las pruebas, se resolverán todas las solicitudes de revisión de documentos relacionadas con la Resolución CJRES 14-08 del 27 de enero de 2014, mediante Resolución que se publicará en dicha página web, en la cual se incluirán los nuevos admitidos.
“Al respecto, es importante indicar que debido al alto número de peticiones y teniendo en cuenta que sobre la misma es necesario realizar una revisión cuidadosa de todos y cada uno de los documentos que adjuntaron los aspirantes a la página web de la Rama Judicial, dentro del término de inscripción a la convocatoria, la respuesta a dichas revisiones no ha sido posible realizarla dentro del término de quince (15) días previsto para los derechos de petición que no requieren de estudios o consultas que demanden más tiempo para su resolución, pues en este caso se requiere un estudio de documentos, pero además porque más que un derecho de petición su trámite corresponde al de un recurso, toda vez que conforme a ellas se modificará el listado de los admitidos de la convocatoria 22, mediante la expedición de una sola resolución donde se resuelvan en una misma oportunidad todas las revisiones a que haya lugar, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013.
Por lo tanto no es posible en este momento expedir la resolución en referencia en atención a que a pesar de que nos encontramos dedicados a ello, en aras de cometer el menor número de errores, debemos adelantar esta labor con sumo cuidado. “(…) “Así, esperamos que a más tardar el 28 de marzo de 2014 podamos expedir la resolución que resuelva todas las solicitudes de revisión, en la que se incluirán los nuevos admitidos, teniendo en cuenta que la fecha de las pruebas de conocimientos y psicotécnica se encuentra fijada para el 4 de mayo en curso.
“Conforme a lo expuesto, en el asunto bajo estudio, no se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en especial los enunciados por la accionante, en razón a que el proceso de la convocatoria se ha adelantado conforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia. “Adicionalmente, no hay vulneración de otros derechos fundamentales a la accionante, puesto que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PSAA13-9939 constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente allí se señalan; la participación en el concurso de méritos, no implica un derecho adquirido, por lo cual no puede prosperar la presente acción. “De concederse la tutela, se ubicaría a la accionante en una posición de desigualdad favorable frente a quienes estando en similares condiciones, solicitaron la revisión en la forma prevista en la convocatoria al concurso de méritos.
“Por las razones expuestas en este escrito, solicito negar por improcedente la presente acción o, en su defecto, negar su prosperidad en atención a que no existe vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por cuanto “ no se advierte afectación de los derechos de la accionante, toda vez que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, si bien no dio respuesta de fondo dentro del término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que se encuentra en proceso de solución de las reclamaciones de verificación de documentos y la resolución definitiva en la que se incluirán las modificaciones a que haya lugar, será publicada antes de la fecha de presentación de la prueba de conocimientos, es decir antes del 4 de mayo de este año ”.
LA IMPUGNACIÓN BEATRIZ ELENA IBÁÑEZ VILLA indicó: “Es claro que contra la resolución CJRES 14-8 (…) no procede ningún recurso, tal como lo dispone el artículo cuarto de la parte resolutiva de la aludida resolución (…). De manera que erró la Sala al considerar que la acción incoada es improcedente por cuanto no cuento con ningún tipo de recurso que en sede administrativa permita debatir mis intereses, siendo la acción de tutela el único mecanismo de defensa para la protección de mis derechos fundamentales, los cuales han sido gravemente quebrantados por la entidad accionada al no dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de verificación de requisitos presentada vía electrónica los días 28 y 29 de enero de 2014.
“(…) “De otra parte, el hecho de que la entidad accionada no tenga personal suficiente para resolver en tiempo las más de 4500 solicitudes que dice fueron presentadas, no es excusa ni mucho menos una carga que deba asumir como ciudadana, pues esto no la legitima para hacer nugatorio mis derechos fundamentales en lo que corresponde a la garantía y efectividad del derecho de petición por la supuesta persistencia de traumas logísticos y administrativos internos, cuyas consecuencias adversas no me pueden ser trasladadas”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda está dirigida a censurar la presunta mora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial –Sala Administrativa- del Consejo Superior de la Judicatura, para pronunciarse respecto de la solicitud de ‘ revisión y verificación del cumplimiento de requisitos ’, formulada el 28 de enero de 2014 dentro del término establecido para ello en el cronograma del Concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA13-9939 emitido el 25 de junio de 2013 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes, en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.
Este derecho es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia, además, porque mediante él se hacen realidad otros derechos constitucionales, como a la información, la participación política, la libertad de expresión, y garantías de carácter patrimonial, entre otros. Su contenido[footnoteRef:1] esencial, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia constitucional, comprende los siguientes elementos[footnoteRef:2]: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas[footnoteRef:3]; ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o sustancial, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y iii) oportuna comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. [1: Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;
T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004.] [2: Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, y T-734 de 2004, T-915 de 2004, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión.] [3: Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.] Sin embargo, cuando no fuere posible resolver la petición en el lapso establecido en el Ordenamiento, la autoridad informará de inmediato esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. –Parágrafo del artículo 14 de la Ley 1433 de 2011-.
Ahora, si bien, por regla general, frente a la anterior hipótesis la respuesta no debe exceder el doble del término fijado en la ley, cabe la posibilidad de fijar un término mayor cuando las circunstancias del asunto lo ameriten por la dificultad o complejidad para resolver, de lo cual también se espera sea consiente el peticionario y el juez de tutela.
Por ejemplo en sentencia T-602 de 2004 la Corte Constitucional indicó: “La Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses (…)” 3.
En el presente caso la accionante tiene conocimiento, bien por la publicación de la página web de la Rama Judicial > o en razón de lo informado bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991- en el curso del presente trámite por la Unidad de Administración de Carrera, tanto del motivo por el cual para la accionada, no le ha sido posible dar respuesta a su reclamación como del momento en que se surtirá de fondo; los que la Sala observa proporcionados y articulados al procedimiento establecido para el concurso de méritos, por cuanto, ciertamente, emitir el pronunciamiento que exige la demandante, sólo tiene cabida una vez se estudien cuidadosamente la totalidad de las solicitudes masivamente formuladas, pues de ello depende el contenido de la única resolución que dispondrá la modificación de la lista de admitidos (si hay lugar a esto), de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013.
En este sentido, no se advierte quebrantado el derecho de petición, como tampoco el debido proceso de la accionante, pues, como viene de verse, la administración le indicó que se pronunciará antes de la fecha de las pruebas de conocimiento y psicotécnica, las cuales, si bien fueron fijadas para el 4 de mayo de 2014, el trámite se encuentra suspendido mediante auto proferido el 30 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, en el cual dispuso “suspender provisionalmente la ejecución de la fase I – prueba de conocimientos y psicotécnica de la etapa de selección del concurso de méritos destinado a la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo [PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011], acorde con lo prescrito por el numeral 2 del artículo 230 ibídem y mientras se decide el fondo de esta controversia”, planteada a través de acción de nulidad. –Contenido de la providencia hallado en “http://www.ramajudicial.gov. co/csj/downloads/UserFiles/File/ALTAS%20CORTES/CONSEJO%20SUPERIOR/UACJ/C22-Auto%20CE.pdf.” Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14