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STP5827-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-73.013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 5827-2014 Radicación No. 73.013 (Aprobado acta número No. 131) Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ALONSO MARTÍNEZ PÁEZ, contra el fallo de tutela emitido el 19 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenándose correr traslado de la demanda a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra Ecopetrol S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en nombre propio, ALONSO MARTÍNEZ PÁEZ promovió acción de tutela, con la finalidad de que se deje sin efecto las decisiones judiciales que profirió el 7 de junio y 1º de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Ecopetrol S.A. Ello, en razón a que tuvo por contestada la demanda, cuando se presentó por fuera de los términos legales, los cuales son perentorios, improrrogables y preclusivos, sin que resulte motivo válido para habilitarlos nuevamente la reforma de esta, pues son momentos procesales diferentes, y este último obedeció únicamente a aportar pruebas, es decir, no para la contestación de la inicial.

Desde esta óptica considera que la decisión judicial que dio lugar a ello incurrió en un defecto procedimental y de violación directa de la ley sustancial, apartándose de los hechos y carente de motivación, sin que a la contestación se hayan adjuntado los anexos, y contra la cual fue denegada en forma incorrecta la procedencia de los recursos ordinarios y la queja.

En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», en razón de ello, considera que al haberse configurado una vía de hecho procede este mecanismo de amparo. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 19 de febrero de 2014, negó la protección reclamada, por considerar que las decisiones judiciales censuradas responden a criterios razonables.

Ello, con fundamento en lo que se pasa a ver: (…) es razonable el argumento manifestado por las autoridades judiciales accionadas, en primera medida por parte del Tribunal de declarar bien denegado el recurso de apelación mediante proveído del 16 de enero del presente año, en razón a que conforme al artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. el auto por medio del cual se da por contestada la demanda no es susceptible del recurso de apelación, decisión que no avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.

Por su parte, se observa que la determinación por medio de la cual el juzgado accionado dio por contestada la demanda por parte de Ecopetrol S.A., obedece a que encontró que la reforma de la demanda habilitó a la demandada para contestar la demanda partiendo de la base que la demanda «es una sola», consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetivo y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta.

IMPUGNACIÓN El demandante en la sustentación de la impugnación que presentó en contra del fallo atrás citado indicó que las decisiones judiciales censuradas adolecen de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, retomó los argumentos expuestos en el libelo de amparo y, adicionalmente, se opuso a la motivación consistente en que no s puede hacer uso del mecanismo de amparo como si fuera una instancia adicional, por cuanto «la enorme irregularidad cometida es de tal trascendencia que tiene un efecto decisivo en la providencia cuestionada», en tales condiciones, insistió en la vulneración de sus garantías sustanciales y en la protección de estas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a dejar sin efecto las decisiones judiciales que se profirieron el 7 de junio y 1º de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el actor en contra de Ecopetrol S.A. 2. Entonces bien, de acuerdo con lo que revela el expediente, ALONSO MARTÍNEZ PÁEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A. con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes, que el demandado desmejoró sus condiciones, privándolo del incremento en su remuneración y, en consecuencia, condenarlo al pago de las sumas que resulten probadas, entre otras pretensiones.

Asumió el conocimiento de la demanda el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que la admitió, así como su reforma y, en el curso de la actuación, por medio de auto del 7 de junio de 2013, de oficio y por solicitud de las partes, resolvió varios tópicos en los siguientes términos: i) «(…) téngase por contestada la demanda por parte de Ecopetrol», ii) «(…) Ecopetrol S.A. allegó la documental que tenía en su poder y no puede la parte demandante trasladar toda la carga probatoria a la parte demandada(…)»; iii) « (…) será en el momento procesal oportuno que el despacho se pronunciará sobre las pruebas solicitadas por las partes»; iv) «(…) en la reforma en la demanda no solo se pueden indicar nuevos hechos y pretensiones sino además solicitar nuevas pruebas e incluso admitir demandante y demandados»; v) «(…) en cumplimiento del principio de oralidad para que tengan lugar las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas, y audiencia de trámite y de juzgamiento se señala (…)».

En contra del anterior proveído el accionante interpuso los recursos ordinarios, frente a lo cual el juzgado en mención, en audiencia del 1º de agosto de 2013, negó el de reposición, para ello, consideró la extemporaneidad en la presentación de la contestación de la demanda, no obstante, indicó que al presentarse su reforma, de la cual se surtió traslado a la demandada, esta allegó su respuesta remitiéndose a la presentada en forma inicial, de manera que la misma se tuvo por contestada; pues, a su modo de ver, se trata de una sola demanda.

Y, agregó, respecto de los medios de prueba que peticionó el demandante fueran allegados por la contraparte, precisó que «Ecopetrol con razones atendibles indicó que por ser la información ajena a las partes en el presente proceso debía ser este despacho el que ordenara y determinara si era procedente dicho requerimiento (…)». Finalmente, con fundamento en el art. 65 del C.P.T. y de la S.S., determinó la improcedencia de la apelación. Bajo este panorama, MARTÍNEZ PÁEZ solicitó la aclaración de la providencia referida y sobre su último tópico elevó el recurso de queja.

Entonces, el juzgado, en primer lugar, aclaró que con la reforma de la demanda se habilitó el término de contestación de la misma y, posteriormente, concedió el mecanismo interpuesto. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 16 de enero de 2014, lo declaró bien denegado, por considerar que «si el juzgador en atención a la facultad de adoptar medidas conducentes para garantizar la agilidad y rapidez del proceso, como director del proceso, profiere autos interlocutorios no susceptibles de alzada en audiencia pública, tal conducta procesal no varía la expresión de la ley en cuanto a la imposibilidad de recurrir tales providencias, por escapar de la órbita del artículo 65 del estatuto procesal laboral». 3.

En tales condiciones, la Sala al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales encuentra que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad y, por consiguiente, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado, pues la satisfacción de estos es de carácter concurrente y no alternativo.

Lo dicho, por cuanto no puede perderse de vista que el actor cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que puede activar ante la autoridad competente en las instancias estatuidas, para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.

Visto desde otra óptica, la acción de tutela no es una instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite. Al respecto, ha dicho esta Corporación: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

(Se destaca). Así, entonces, el proceso ordinario en curso y la existencia de otros medios idóneos y eficaces, le impiden al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Ahora, claro está que a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela resulte procedente, cuando se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. En el caso no se presenta lo anterior, pues nótese que el asunto censurado se encuentra por realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., que corresponde a la obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; diligencia que ante el fracaso de la conciliación prevé la oportunidad para que el juez adopté las medidas que considere necesarias para evitar nulidades, asimismo para decretar las pruebas que fueren conducentes y necesarias, según el numeral 2º del parágrafo del precepto referido.

Lo anterior, sin perder de vista que se trata de un proceso de primera instancia, de modo que, contra la sentencia de primer grado procede el recurso de apelación. Adicionalmente, si bien el actor tanto en la demanda de amparo como en la impugnación expuso su inconformidad en relación con el auto que tuvo por contestada la demanda, lo cierto es que no se detuvo en explicar o demostrar la trascendencia de dicho cargo, es decir, nada dijo sobre en qué forma o por qué razón tal decisión afecta sus garantías sustanciales y cómo se configuraría en su contra una situación de perjuicio irremediable.

Por otra parte, se advierte que es el artículo 65 del C.P.T. el que prevé que son apelables los autos proferidos en primera instancia cuando rechacen la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada, pero no prescribió tal posibilidad para cuando las admite o las tengan como procurado. Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 14