Micelio
STP5826-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 91442. Elizabeth Ochoa de González. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5826-2017 Radicación n.° 91442 Acta 119 Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social y vida digna.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario promovido por la señora ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ en contra del Banco Ganadero S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el apoderado de ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ, que ésta promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Ganadero S.A. formulando las siguientes pretensiones: «1.1. Se ordene el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de la ilegal desvinculación o a uno de superior categoría declarando que no hay solución de continuidad y que la demandante es acreedora de todos los derechos legales y convencionales. 1.2.

Ordenar al Banco Ganadero que pague a la accionante todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas a que tenga derecho y que haya dejado de percibir desde la fecha de la desvinculación ilegal, hasta que sea reintegrada con los incrementos respectivos. 1.3. Condenar al Banco demandado al pago de los aportes al ISS, por el tiempo que estuvo desvinculada. 1.4.

Condenar al Banco demandado a pagar los perjuicios morales, equivalentes al valor de mil gramos de oro fino para cada uno: de ella, su esposo e hijo, de acuerdo a como lo tiene definido la jurisprudencia nacional con base al valor que certifique el Banco de la República. 1.5. Se condene al reconocimiento de los derechos ultra y extra petita. 1.6.

Se condene a la demandada al pago de las costas. 1.7. En subsidio: se condene al Banco Ganadero a pagar la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del CSdeT; reiterando que la demandante al entrar en vigencia la ley 50 de 1990, contaba en su haber con más de diez años de trabajo al banco demandado» [footnoteRef:1]. [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] 2.

Refirió que el conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, una vez superadas las etapas procesales de rigor, mediante sentencia del 10 de octubre de 2003, absolvió a la parte demandada[footnoteRef:2]; determinación que al ser apelada, fue revocada en su integridad por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 27 de febrero de 2009[footnoteRef:3], condenando, en su lugar, «al Banco Ganadero, representado legalmente por el señor Alejandro Andrés Gómez, al reintegro y al pago de los emolumentos laborales que de él se derivan, conforme lo expuesto en la parte motiva» y al pago de las costas procesales. [2: Ver folios 58 a 87.

Ibídem.] [3: Ver folios 95 a 115. Ibídem.] 3. Señaló el actor, que la parte vencida interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de noviembre de 2016, por medio de la cual, casó la decisión emitida por el Tribunal ad quem, y en sede de instancia, dispuso «confirmar el fallo de primer grado, proferido el 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá» [footnoteRef:4]. [4: Ver folios 156 a 169.

Ibídem.] 4. Reprochó el actor que la Corporación Judicial accionada, con la decisión finalmente adoptada, incurrió en varios yerros en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, señalando principalmente que el problema sometido a su arbitrio fue resuelto: i) «con base en conjeturas y no en pruebas contundentes que permitan la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión»; ii) «contrariando las evidencias que obran en autos y de las cuales fluyen los derechos reclamados por la citada demandante»; iii) «apelando al testimonio del señor Ricardo Pérez Camargo sin antes haberse demostrado […] la plena prueba de la confesión y la valoración de los documentos en lo que se apoyó para resolver»; e iv) «ignorando el raciocinio que para el efecto consideró el fallo de la segunda instancia». 5.

Cuestionó que la determinación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no fue unánime, por cuanto uno de los magistrados no participó del debate, por ausencia justificada, mientras que otros dos funcionarios, presentaron salvamento de voto a la decisión mayoritaria, a cuyos argumentos apeló, para argumentar que en el presente asunto el fallo debió proferirse a favor de los intereses de su patrocinada, pues a su juicio, el despido de la señora ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ de la entidad Bancaria: «…careció de cualquier justificación, y porque, más bien, se originó en el motivo innoble de buscar un “chivo expiatorio” a quien echarle la culpa de lo sucedido y, luego porque, como quedó suficientemente demostrado en el proceso, fue la culpa grave y exclusiva de la víctima al abstenerse de adoptar las medidas necesarias de entregar las herramientas apropiadas para evitar hechos como los sucedidos, la que propició la defraudación mencionada en los autos». 6.

Finalmente, indicó que ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ padece de una enfermedad terminal denominada «adenocarcinoma infiltrante», que la sitúa en condiciones de debilidad manifiesta, por ello acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados a su favor, y solicitó que se decrete la nulidad o la revocatoria integral de la providencia adiada el 2 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y como consecuencia de ello, se disponga: (i) Reintegrar a la accionante al cargo que tenía al momento de sobrevenir su desvinculación o a uno de superior categoría y salario, declarando que no hay solución de continuidad, siendo ella acreedora de todos los derechos legales y convencionales;

(ii) Pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas a que tenga derecho y que haya dejado de percibir desde la fecha de la desvinculación ilegal, hasta que sea reintegrada con los incrementos respectivos; (iii) Pagar al ISS, los aportes por todo el tiempo que estuvo desvinculada; o, (iv) En caso que lo anterior no sea posible, se condene al Banco Ganadero S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo –vigente a mayo 19 de 1995–.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 17 de abril de 2017[footnoteRef:5], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario promovido por ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ en contra del Banco Ganadero S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. [5: Ver folios 199 a 200.

Ibídem.] 2. La Secretaría del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá[footnoteRef:6], limitó su respuesta a informar que el proceso ordinario con radicación 058/1995 promovido por ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ en contra del Banco Ganadero S.A., fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2004, con la finalidad que se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. [6: Ver folio 209.

Ibídem.] 3. La doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Magistrada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:7], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, tras considerar que la decisión adoptada, en sede de casación, por esa Corporación, en el marco del proceso ordinario promovido por ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ en contra del Banco Ganadero S.A., «más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y la ley por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como pude advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta». [7: Ver folios 214 a 215.

Ibídem.] Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de la providencia SL15990-2016, Rad. 41056 del 2 de noviembre de 2016[footnoteRef:8], así como duplicado del salvamento de voto suscrito por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz[footnoteRef:9]. [8: Ver folios 216 a 229. Ibídem.] [9: Ver folios 230 a 236. Ibídem.] 4. Misael Triana Cardona, Apoderado Especial para Asuntos Laborales del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.[footnoteRef:10], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, asegurando que «lo que plantea la accionante no es más que un alegato o la estructura de una demanda de casación, mecanismos legales que ya fueron agotados y que no son susceptibles de consideración a través de la acción que nos ocupa, pues el caso ya fue decidido por la jurisdicción natural y con la sentencia no se está vulnerando derecho fundamental de la actora, situación diferente es la molestia normal que enerva a la accionante, al no ser favorable la decisión de la justicia a sus intereses». [10: Ver folio 237.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la ciudadana ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso ordinario con radicación 1995-00058 promovido por la señora OCHOA DE GONZÁLEZ en contra del Banco Ganadero S.A. –hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.– y deje sin valor y efecto jurídico la Sentencia del 2 de noviembre de 2016, por cuyo medio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la decisión del Tribunal ad quem, y en sede de instancia, confirmó «el fallo de primer grado, proferido el 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá», que absolvió a la citada entidad financiera de todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante.

Asimismo, deprecó el apoderado judicial de la aquí actora que, en sede constitucional, se ordene (i) Reintegrar a ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ al cargo que tenía al momento de sobrevenir su desvinculación o a uno de superior categoría y salario, declarando que no hay solución de continuidad, siendo ella acreedora de todos los derechos legales y convencionales; y (ii) Pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas a que tenga derecho y que haya dejado de percibir desde la fecha de la desvinculación ilegal, hasta que sea reintegrada con los incrementos respectivos, así como cancelar al ISS, todos los aportes por el tiempo que de la desvinculación. Y de manera subsidiaria, en caso de que lo anterior no sea jurídicamente posible, pidió que se condene al Banco Ganadero S.A., –hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.– a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo –vigente a mayo 19 de 1995–. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que la parte demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

En lo respecta al contenido y alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia nacional ha precisado que tal prerrogativa se define como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).

Por otra parte, la doctrina constitucional también ha establecido que la efectividad del derecho a la administración de justicia «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;

T-406/2002; T-1051/2002). 7. Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 7.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.

En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado. 9. Efectivamente: la parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso ordinario con radicación 1995-00058 promovido por la señora ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ en contra del extinto Banco Ganadero S.A., hoy Banco BBVA S.A.; por el contrario, de las piezas allegadas al presente trámite, se advierte que el citado diligenciamiento se desarrolló conforme al debido proceso y las ritualidades propias de las actuaciones ordinarias laborales, dando curso a las etapas pertinentes y a los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, permitiéndose en todo momento la adecuada contradicción en el debate respecto de la viabilidad jurídica de las pretensiones formuladas en la demanda inicial. 10.

Adicionalmente, tras revisar y analizar los principales argumentos plasmados en la providencia judicial cuestionada (sentencia de casación del 2 de noviembre de 2016), no se vislumbra que la determinación en ella adoptada de casar la decisión del Tribunal ad quem, y en su lugar, dejar en firme el fallo de primera instancia, por medio del cual el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió de todas las pretensiones a la entidad bancaria demandada, se torne arbitraria o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las normas legales aplicables al caso concreto, y partir de allí, concluyó que no se configuraba en el caso de la señora ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ un despido injustificado por parte de su empleador.

Al respecto, conviene destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL15990, Radicado 41056 del 2 de noviembre de 2016[footnoteRef:11], mediante la cual puso fin al proceso ordinario cuestionado por la señora OCHOA DE GONZÁLEZ, para fundamentar la conclusión acabada de indicar, expuso la siguiente argumentación: [11: Ver folios 156 a 169.

Ibídem.] «En lo que respecta al fondo del ataque, le asiste plena razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal dejó de apreciar la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante; así como el documento visible a folios 72 y 73, suscrito por esta y dirigido al gerente de la oficina donde laboraba y los de folios 980 a 1065, relativos a una certificación emitida por el banco accionado y al “MANUAL CAJERO SAFE”».

En efecto, en el referido acto procesal de declaración de parte, la ex trabajadora al ser cuestionada acerca de si dentro de sus funciones estaba la de “tramitar los registros de orden y no pago en el sistema Safe”, contestó que era cierto, y solamente aclaró su respuesta para señalar que además cumplía otras funciones. Igualmente, se le preguntó acerca de qué “se entiende por sistema OLF dentro del sector bancario”, a lo que sin dubitación alguna manifestó que es “el sistema en línea a nivel nacional”, y en cuanto a si recibió capacitación del sistema OLF, el día 7 de abril de 1995, expuso que así fue, y declaró que esta “fue de diez minutos” (preguntas 4, 5 y 6).

Así mismo, al ser indagada en cuanto a que si era su responsabilidad el manejo y seguridad de la terminal 130 de la sucursal barrio Restrepo del banco accionado, expuso que sí, que dicha función le fue asignada verbalmente y, que era compartida “con la persona que la reemplazaba en las horas de pago de canje, en las ausencias de mi puesto de trabajo por encontrarme en otras labores asignadas a mis funciones, en las horas de almuerzo o por ausencias en permiso laboral”.

También se le preguntó si recibió “una tarjera llave para el manejo de la terminal”, y si como jefe de servicios bancarios era la responsable de la operación de liberación de saldos en canje, a lo cual respondió llanamente: “sí, es cierto” (preguntas 8, 9 y 15). Ahora bien, en cuanto al documento calendado 17 de mayo de 1995, dirigido al gerente de la sucursal Restrepo del banco accionado y suscrito por la actora, se tiene que a través del mismo, esta le informó a aquel: “Por medio de la presente me permito informar a usted sobre lo manifestado verbalmente ante el Delegado de la Contraloría, Departamento de Seguridad y Policía Judicial, al preguntarme sobre el sistema, al contestar procedí a hacer el recuento sobre la implementación del sistema OLF y fue así como manifesté que la señora MIRIAM CARDOSO había venido a comienzos de Abril a hacer la instalación del sistema un día de 8 pasadas a la (sic) 9 [a.m.] sobre la apertura de el (sic) sistema, el manejo de pantalla y del concentrador de igual forma que todo lo que fuera autorizado por la pantalla de la terminal quedaría impreso al listar cada uno de los cajeros su respectivo cuadre del día, más nunca fuimos instruidos de que esa pantalla directamente se podía imprimir.

De la terminal a mi cargo para recibir dichas instrucciones fui informada por el Subgerente de ésta (sic) oficina señor JOSE (sic) RICARDO PEREZ (sic) CAMARGO que tenía que recibir dichas instrucciones junto con la persona que me remplazaba sra. ANA SILVIA BUITRAGO en mis funciones y en el manejo de la llave en los momentos de mi ausencia ya fueran por retiro para pago de canje, horas de almuerzo o retiros de ésta (sic) dependencia”.

(Resaltado fuera del original). A continuación, describió las acciones que desplegó el día que ocurrieron los hechos, en el mismo orden que lo expuso en la demanda inicial, esto es, que una vez terminó de realizar conjuntamente con el subgerente de la oficina “el pago del canje de la oficina”, alrededor de las 10:00 a.m., se ocupó en otras actividades, entre ellas, tomar un refrigerio, y que solo cuando volvió a su lugar trabajo, cerca de las “11:30”, solicitó de la señora Ana Silvia Buitrago la entrega de la “tarjeta llave”.

Igualmente, conforme el documento obrante a folio 980 del expediente, consistente en una certificación expedida por el banco demandado el 6 de junio de 2001, se tiene que este “Durante el año de 1995 (…) realizó una formación para la red de Oficina sobre SAFE (Sistema de Aplicaciones Financieras en línea) involucrando a los empleados que integraban cada una de las oficinas”.

De lo visto, se deduce que en realidad, la demandante sí recibió capacitación acerca del sistema SAFE-OLF, al punto que ella misma afirma en la referida misiva que le remitió a su inmediato superior, que efectuó un recuento sobre su implementación ante las autoridades que investigaron el hecho que desencadenó su despido y que recibió la orden del subgerente de la oficina de tomar las instrucciones del manejo de la “tarjeta supervisor” junto a Ana Silvia Buitrago.

Ahora bien, la aclaración que efectuara la demandante en su declaración, en punto a que su adiestramiento únicamente tardó diez minutos, no tiene la virtualidad de llevar al convencimiento de que fue deficiente o incluso inexistente, pues la interrogada no solo se abstuvo de exponer las razones de su dicho, sino que su afirmación tampoco encuentra respaldo en medio de convicción alguno, como quedó visto.

De las pruebas analizadas, también resulta evidente que bajo su responsabilidad se encontraba la terminal 130 de la sucursal Restrepo del banco accionado, y que para ello le fue entregada la mencionada “tarjeta llave” o “tarjeta supervisor” y que las instrucciones en punto al manejo de dicho elemento, las recibió conjuntamente con Ana Silvia Buitrago, quien sería la persona encargada de remplazarla en su ausencia “por retiro para pago de canje, horas de almuerzo” o “ausencias por permiso”, como la misma actora lo expresó. Lo anterior, significa que la demandante no cumplió con su obligación de velar por el cuidado de la referida “tarjeta llave” durante su horario de trabajo y, además, demuestra con absoluta nitidez, que fue descuidada y negligente en el manejo que le dio a dicho instrumento, puesto que como ella misma lo expuso en la aludida comunicación que dirigió al gerente de la oficina Restrepo del Banco accionado, en los hechos de la demanda y en su interrogatorio de parte, su compañera de labores Ana Silvia Buitrago, únicamente estaba autorizada para utilizar dicho elemento mientras aquella ejercía la función de pago de canje, durante su hora de almuerzo y en sus ausencias de la oficina debidamente autorizadas.

No obstante, pese a que el día que tuvo ocurrencia la irregular gestión bancaria, la primera de las labores descritas la concluyó a las 10:00 a.m., la demandante no volvió a su puesto de trabajo y de contera no solicitó la devolución de la “tarjeta llave” sino hasta cerca de las 11:30, lapso durante el cual –como se encuentra plenamente acreditado y no es objeto de discusión–, se produjo la fraudulenta acción bancaria.

Entonces el análisis objetivo de los medios probatorios estudiados con anterioridad, acreditan con suficiencia que la demandante incurrió en las faltas endilgadas en la carta de terminación del contrato, de modo que erró el ad quem, cuando, al no valorarlas, arribó a la conclusión de que el despido de la trabajadora fue injustificado. Adicionalmente, el análisis de la prueba no calificada, que se denuncia como indebidamente valorada, a igual conclusión permite arribar.

Ciertamente, las circunstancias descritas, se hacen más latentes, al analizar el testimonio del subgerente de dicha oficina, quien fue claro, responsivo y exacto, en afirmar que la irregularidad acaecida se presentó a través de la terminal 130 a cargo de la accionante; que la liberación de canje que realizó junto a esta el día de los hechos, se extendió hasta cerca de las “9:30 o 9:45”; que Ana Silvia Buitrago, únicamente reemplazaba a la actora en la tenencia de la referida “tarjeta llave” en sus ausencias “por hora de almuerzo o permisos solicitados con anterioridad” y Carmen Lucía Martín en el denominado “horario adicional”, esto es, de lunes a viernes después de las 5 p.m. y los sábados de las 11: 00 am a las 4:00 p.m. También, sostuvo que por orden expresa suya, la actora junto a las otras mencionadas trabajadoras, asistió a la capacitación dictada por la funcionaria del área de informática del banco, en una fecha anterior a la de la ocurrencia de los hechos constitutivos de defraudación, y que su duración aproximada fue de “3 a 4 horas y con pruebas del sistema la noche anterior al inicio del nuevo aplicativo SAFE OLF2”, Indicó también que la instructora, directamente le informó que a la terminación de tal entrenamiento le fue entregado a la demandante “un manual de SAFE SUPERVISOR y un manual de CAJERO SAFE”.

Todo lo expuesto, en sentir de la Sala, también es demostrativo de que la demandante, conocía el “MANUAL CAJERO SAFE” que reposa en el expediente a folios 981 a 1065 cuya valoración omitió realizar el juez de apelaciones –no de otra manera resulta entendible, se reitera, cómo la demandante pudo dar noticia del funcionamiento del sistema a las autoridades que investigaron los hechos que dieron origen a su despido, tal como ella misma lo dejó plasmado en la comunicación de fecha 17 de mayo de 1995 a que se hizo alusión–.

Y, en dicho compendio se estableció como una medida de seguridad y mantenimiento de las tarjetas con banda magnética y microfichas, que: “La Tarjeta de Supervisor no deberá permanecer en poder de los Cajeros o demás empleados, bajo ninguna circunstancia, pues la misma es para uso exclusivo de la persona que desempeña las funciones de Supervisor” (fls. 1018 y 1019); empero, resulta claro que tal disposición fue desconocida por la demandante en el desarrollo de sus funciones.

Ahora bien, al volver la mirada a la carta de terminación del vínculo contractual de la demandante –visible a folios 316 a 318–, se advierte que el banco accionado expuso como argumentos para tal decisión, que el día 12 de mayo de 1995 a las 10:47 a.m. y 10:51 a.m., a través del sistema SAFE-OLF, se dio la liberación del saldo en canje de dos cuentas de ahorro de las sucursales de Fontibón y Venecia, lo que conllevó a que se liberara irregularmente la suma de $120.000.000, respecto de cada una, orden que se realizó desde la terminal No. 130, asignada a la demandante, quien como Jefe de Servicios Bancarios tenía la función de “autorizador”, y que era la única persona que podía efectuar tal operación, toda vez que durante su jornada de trabajo, tenía bajo su responsabilidad la “tarjeta que contiene la clave” para ordenar tal acción bancaria.

Circunstancias que al estar probadas, conllevan a afirmar que el Tribunal también erró en la valoración de tal medio de convicción, tal como lo denunció el recurrente. Así, se reitera, que al estar plenamente acreditado que la “tarjeta llave” se encontraba bajo la responsabilidad y diligencia de la ex trabajadora durante su jornada de trabajo y que durante esta se cometieron irregularidades en las operaciones bancarias a su cargo, respecto de las cuales había sido debidamente instruida, considera la Sala que su despido se enmarcó en la justa causa que le enrostró su empleador y, por tanto, incurrió el Tribunal en los errores de hecho que con el carácter de manifiestos le endilga el recurrente». 11.

Como puede observarse, de manera amplia y detallada, el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, analizó la legalidad del único fallo que resultó favorable a las pretensiones de ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ, esto es, la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2009[footnoteRef:12], proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluyendo que la misma incurrió en los yerros que le enrostró el casacionista. [12: Ver folios 95 a 115.

Ibídem.] Por manera que, bajo tal entendimiento no es posible acceder a las pretensiones de la parte aquí actora, pues según lo previamente anotado, es claro que el Tribunal de segunda instancia accedió indebidamente a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral formulada a instancias de la ciudadana OCHOA DE GONZÁLEZ, y en ese contexto, mal haría el Juez Constitucional, al avalar tal situación ordenando el restablecimiento de los efectos de esa providencia, máxime cuando, de manera razonable y probatoriamente fundada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Casación, zanjó la discusión mediante una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 12.

En ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, probatoriamente fundada.

Debe recordarse, al respecto que, el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 13. Ahora, el hecho que la Corporación Judicial accionada, haya emitido una decisión contraria a los intereses de la parte aquí demandante, no implica per se que sus actuaciones vayan en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando éste no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; hipótesis éstas que en el caso sub lite, como fue expuesto en precedencia, no fueron demostradas. 14.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 15.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 16.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la solicitud de amparo promovida por el apoderado de la ciudadana ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2