CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.73.160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 5826-2014 Radicación No. 73.160 (Aprobado acta número No. 131) Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada por ONESIMO BECERRA CONTRERAS contra el fallo de tutela emitido el 28 de marzo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, ONESIMO BECERRA CONTRERAS, dice, en su condición, de padre cabeza de familia de sus menores hijos y desplazado por la violencia, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, entre otras garantías.
Lo anterior, toda vez que no se le ha reconocido el subsidio de generación de ingresos, dado su estado de «inferioridad absoluta» y de vulnerabilidad de su núcleo familiar, pese a que un fallo de tutela emitido por la accionada así lo ordenó, sin que prosperara el incidente de desacato que al respecto promovió en dicho Despacho y que reiteró mediante petición, a la que no se le ha dado respuesta.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Sobre dos tópicos se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de fallo del 28 de marzo de 2014, para negar la protección reclamada por configurarse un hecho superado. Respecto del primero advirtió que, contrario a lo sostenido por el actor, «la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, el día 10 de julio de 2012, cumplió el fallo de tutela no solo al informarle sobre la ayuda humanitaria entregada el 12 de junio de 2012, también asesorando e informando al interesado acerca de los trámites a seguir para poder acceder a las ayudas de manera sucesiva, igualmente a las entidades donde podría acudir para hacer efectiva el ingreso a los demás programas de tipo humanitario».
Por otro aspecto, puntualizó que «su petición del 19 de septiembre de 2012, en la que solicita al juzgado accionado que haga cumplir lo ordenado en el fallo de fecha 28 de junio de 2012, fue atendida bajo los lineamientos del debido proceso». LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo atrás citado y como sustento indicó que no es cierto que la sentencia que de similar naturaleza se profirió a favor de sus intereses se haya cumplido, por cuanto a la fecha no se le ha entregado el subsidio de generación de ingresos, tal omisión, continuó, configuraría un perjuicio irremediable en su contra por la afectación de su mínimo vital.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. Del reproche constitucional se extracta que el demandante pretende el cumplimiento de un fallo de tutela, el inicio del incidente desacato ante tal omisión y la respuesta de una petición que en el marco de dicho trámite elevó. Por su parte, la impugnación se limitó a reclamar el reconocimiento del subsidio de generación de ingresos. 2.
Pues bien, de acuerdo con lo que informa el expediente se evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar conoció de la acción de tutela que instauró ONESIMO BECERRA CONTRERAS en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; trámite dentro del cual emitió fallo favorable a sus intereses, ordenando a la contraparte que «analice la situación de vulnerabilidad del actor y de su núcleo familiar, específicamente lo relativo a la carencia de entradas económicas y el emprendimiento de algún proyecto productivo y, si subsiste, proceda a vincularlo al programa de generación de ingresos tal y como esta persona lo ha venido solicitando y como consecuencia de ello haga entrega del correspondiente subsidio, con la salvedad, que ello solamente procederá luego de que se cuente con la información necesaria para ubicarlo en alguna de las estrategia que contempla el programa, para lograr su estabilización socioeconómica».
También se advierte que la accionada, mediante auto del 14 de marzo de 2014, dio inició al trámite de incidente de desacato. 3. En tales condiciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el mecanismo para reclamar el cumplimiento del fallo de tutela no es la interposición de una nueva acción sino que, de acuerdo con el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar al juez que profirió el fallo de primera instancia se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir el fallo y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, sin perjuicio de todas las medidas que pueda adoptar para su cabal cumplimiento.
Así mismo, a tono con el art. 52 ejusdem, puede peticionar el inicio del trámite del incidente por desacato, el que, a propósito, se advierte que se dio apertura por la autoridad competente. Adicionalmente, valga aclarar que, si bien el actor en la demanda refiere la vulneración de su derecho de petición lo cierto es que a ello no hay lugar, pues tal solicitud la elevó en el marco de un proceso judicial y las intervenciones de los vinculados se rigen por las normas especiales que regulan el asunto, el cual, para el caso, se encuentra en curso de acuerdo con la solicitud que formuló ONESIMO BECERRA CONTRERAS.
De manera que, es al interior de dicho trámite que se resolverá si la accionada dio cumplimiento al fallo de tutela o no y, si se cumplen con los presupuestos para proferir decisión sancionatoria en su contra, en atención a la reclamación que del subsidio de generación de ingresos elevó BECERRA CONTRERAS en la impugnación. Por lo visto, como se anticipó, la Sala, al descartar la vulneración de los derechos fundamentales demandados, confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 8