Rad. 104222 Mónica Jazmín Montero Rodríguez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5825-2019 Radicación n.° 104222 (Aprobación Acta No. 109) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Mónica Jazmín Montero Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado No. 05001310902020180002500.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos: 1.
El 21 de febrero de 2018, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la ciudad de Medellín profirió fallo de tutela dentro de la acción promovida en contra de Colpensiones, Coomeva E.P.S., ARL Positiva y la Fiscalía General de la Nación, en el cual se concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó al representante de la empresa promotora de salud accionada a reconocer y pagar las incapacidades laborales generadas durante los periodos comprendidos del 5 de junio al 6 de agosto de 2017, del 8 de agosto al 5 de septiembre de 2017, del 11 de diciembre de 2017 al 8 de febrero de 2018 y las que con posterioridad se causen hasta el término de Ley. 2.
Expuso la accionante que el 18 de enero de 2019 radicó solicitud de inicio de incidente de desacato en contra de Coomeva E.P.S. por el incumplimiento del amparo constitucional concedido a su favor, por cuanto no canceló las incapacidades médicas generadas desde el 21 de noviembre de 2018. 3. Refirió la libelista que el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la ciudad de Medellín profirió auto de sanción dentro del incidente de desacato por ella formulado, decisión que fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en aras de surtirse la consulta ordenada por Ley. 4.
Indicó la parte actora que el 8 de marzo de 2019, el Cuerpo Colegiado accionado profirió decisión en sede de consulta, en la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del 22 de febrero de 2019. 5. Debido a la anterior determinación, indicó que el 14 de marzo del año en curso interpuso recurso de súplica contra aquella, postulación judicial que a la fecha no ha sido resuelta por el funcionario a quien le correspondió conocer del asunto. 6.
Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, esgrimiendo como pretensión sustancial que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a i) emitir decisión de fondo sobre el incidente de desacato que obra al interior de la acción de tutela bajo el radicado No. 05001 31 09 020 2018 0025 00 y, ii) decretar el pago de las incapacidades médicas reconocidas a su favor.
Como pruebas, la parte accionante allegó copia simple de la providencia adiada 21 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín; oficio elaborado el 17 de enero de 2019; auto de fecha 22 de febrero de 2019 emitido por la autoridad judicial en cita; proveído calendado 8 de marzo del presente año proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; recurso de súplica formulado contra la anterior decisión, entre otras.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Las partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Mónica Jazmín Montero Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser su superior funcional. 2.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas, al omitir decidir el recurso de súplica impetrado por la parte accionante el 14 de marzo 2019 contra el auto de fecha 8 de marzo de la misma anualidad, que declaró la nulidad de lo actuado en incidente de desacato a partir del 22 de febrero de 2019, y por tanto, debe concederse el amparo constitucional invocado. 3.
De conformidad con el presupuesto fáctico que se denuncia como agente trasgresor y la naturaleza de las prerrogativas iusfundamentales invocadas, deviene necesario para la Sala precisar que en tratándose de peticiones relacionadas con asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, es decir, encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.
(Negrillas fuera de texto). De esta manera, las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos. 4.
En relación con el derecho al acceso a la administración de justicia, debe indicarse que su núcleo se dirige no solo a garantizar que los ciudadanos puedan solicitar a las autoridades judiciales la protección y/o restablecimiento de los derechos que se vean en discusión en cualquier tipo de conflicto, sino a que el problema sea resuelto por la autoridad competente dentro de un término razonable y el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el operador jurídico.
Valga la pena precisar, que el derecho de acceso a la administración de justicia impone al funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que defina de fondo el asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no resulte coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto. Análisis del caso concreto. 1. Atendiendo los términos fácticos y la pretensiones sustanciales esbozadas en el líbelo tutelar, se resalta que el objeto de la presente acción constitucional se orienta a censurar la presunta omisión en que incurrió el Tribunal accionado al no resolver el recurso de súplica impetrado por la parte accionante el 14 de marzo 2019 contra el auto de fecha 8 de marzo de la misma anualidad, que declaró la nulidad de lo actuado en incidente de desacato a partir del 22 de febrero de 2019. 2.
Atendido los lineamientos jurídicos que preceden, la Sala advierte que la solicitud contentiva de recurso de súplica se circunscribe al ámbito jurisdiccional, por cuanto aquella implica una decisión de carácter judicial al interior del incidente de desacato que se adelanta en virtud de un presunto incumplimiento de fallo de tutela proferido en la acción constitucional de protección de derechos fundamentales tramitada bajo el radicado No. 05001310902020180002500 y, por tal razón, se trata de un asunto legalmente reglado por el Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1069 de 2015. 3.
En ese orden de ideas, acorde con los elementos de pruebas obrantes en el dossier, se da por probado lo siguiente: 3.1. El 21 de febrero de 2018, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín concedió amparo constitucional a la hoy accionante, adoptando como medida de desagravio la orden de pago de incapacidades médicas generadas a favor de la quejosa desde el 5 de junio de 2017 y las que se causen con posterioridad hasta el término de Ley. 3.2.
El 22 de febrero de 2019, la autoridad judicial unipersonal en cita mediante providencia decidió imponer sanción por desacato al Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos de Tutela de Coomeva E.P.S., Luis Alfonso Gómez Arango, por incumplimiento del fallo de tutela reseñado, acto sancionatorio que consistió en cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3.
Mediante proveído adiado 8 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de consulta, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de incidente de desacato, a partir de la providencia del 22 de febrero del presente año, en aras de procurar la obtención de medios de prueba que acrediten la responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela. 3.4.
Contra la anterior determinación judicial, la ciudadana Mónica Jazmín Montero Rodríguez interpuso recurso de súplica el 14 de marzo de 2019, de conformidad con lo resuelto en la providencia judicial sometida a contradicción. 3.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sala de decisión constitucional conformada por los Magistrados Pío Nicolás Jaramillo Marín y Maritza del Socorro Ortiz Castro, mediante auto datado 4 de abril de 2019, resolvió declarar improcedente el recurso de súplica propuesto por la accionante, habida consideración que tal mecanismo de controversia o control no se encuentra estipulado en el Decreto 2591 de 1991. 4.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura, previo a la interposición de la acción de tutela, la existencia cierta de lesión, agravio o amenaza a los derechos fundamentales aquí estudiados, toda vez que tal circunstancia definirá el sentido jurídico de la decisión a adoptar, esto es, si el amparo constitucional debe declararse improcedente o denegarse, debido a que se trata de determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008, al anotar lo siguiente «Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración» (Textual). 5.
Como viene de verse, el punto medular de esta acción de tutela lo constituye la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado frente al recurso de súplica entablado por la parte actora al interior de incidente de desacato. Por consiguiente, corresponde identificar el término legal con el que cuenta la autoridad demandada para proferir la respectiva decisión judicial.
En ese ámbito, al ser el incidente de desacato un trámite especial, cuyo procedimiento se encuentra regulado por el Decreto 2591 de 1991 – norma especial en la materia – circunstancia que de plano impide jurídicamente la aplicación del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, modificado por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, y por tanto, la normatividad específica aplicable en punto de los recursos que proceden en el proceso constitucional de tutela fue clara en precisar en sus artículos 31, 33 y 52 que únicamente resultan operantes los recursos de i) impugnación, frente al fallo de primera instancia, ii) revisión, ante la Corte Constitucional y, ii) consulta para la decisión proferida dentro de un incidente de desacato, siempre y cuando, ésta sea de carácter sancionatorio, por lo que el cuerpo normativo en cita no consagró recurso de reposición, súplica o apelación contra la decisión que concluye el trámite incidental especial de desacato, ya sea que imponga o no sanción, o cualquier otra de diferente estirpe, tesis expuesta que tiene como soporte la jurisprudencia constitucional al sostener lo siguiente «Pero por otro lado, las disposiciones referidas nos permiten concluir que contra las decisiones tomadas por el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad» (CC.
T - 583 de 2009) De ahí que, al resultar improcedente el recurso de súplica al interior del trámite constitucional de tutela, resulta lógico que el Decreto 2591 de 1991 no consagrara disposición normativa alguna que regulara el término para resolverlo, empero, comoquiera que el artículo 29 constitucional impone que todo proceso administrativo o judicial debe someterse a un plazo para su resolución, considera la Sala, que el recurso formulado por la parte actora debía ser resuelto, para el caso concreto, dentro de los de tres (3) días siguientes a su formulación, por las razones que pasan a exponerse i) Por el carácter expedito, breve y sumario de la acción de tutela, ii) Por los principios que regulan la acción tuitiva, como lo son, economía, celeridad y eficacia – artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 -, iii) Por la urgencia e inmediata protección de los derechos conculcados y, iv) Por recaer el recurso de súplica en contra de auto que resuelve la consulta de la sanción impuesta por incidente de desacato, la cual debe decidirse dentro de los tres días siguientes por el superior jerárquico – artículo 52 del Ibídem-. 6.
Vistas las precisiones jurídicas anotadas y el panorama probatorio que precede, resulta dable concluir que la autoridad judicial colegiada emitió pronunciamiento al recurso de súplica interpuesto por la parte actora el 4 de abril del año en curso, posterior a la fecha de presentación del amparo constitucional – 3 de abril de 2019 -, decisión que es de efectivo conocimiento de la interesada, comoquiera que fue aquella parte la que aportó copia de la providencia proferida el 4 de abril de 2019.
De manera que, la situación vulneradora de las prerrogativas fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia – no resolver el recurso de súplica dentro de la oportunidad legal -, cesó en el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, bajo la siguiente fórmula: 5.
El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 6.
Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.
(CC T 481/10) (Se enfatiza). 7. Por último, en lo ateniente a la pretensión esbozada por la promotora de la súplica constitucional relacionada con la orden de pago de incapacidades y la protección de los derechos invocados al mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas, la misma ya se encuentra cobijada por los efectos jurídicos del amparo constitucional concedido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la ciudad de Medellín y, por consiguiente, en virtud de lo consagrado en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, es aquella autoridad judicial la llamada a velar por su cumplimiento, así la orden de protección provenga de providencia de segunda instancia o de sede de revisión (Cfr. CC T 185/13), significando esto, que este Juez Colegiado Constitucional no puede asumir competencias que no le corresponden por Ley. 8.
Sin más consideraciones, esta Sala negará la protección constitucional demandada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR el amparo solicitado por Mónica Jazmín Montero Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 a 9 del cuaderno de primera instancia. � Folio 11 a 21 del cuaderno de primera instancia. � Folio 22 a 24, cuaderno de primera instancia. � Folio 25 a 27 del cuaderno de primera instancia. � Folio 39 a 42 del cuaderno de primera instancia. � Folio 31 del cuaderno de primera instancia. � Folio 38 del cuaderno de primera instancia. PAGE 15