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STP5825-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.73.309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 5825-2014 Radicación No. 73.309 (Aprobado acta número No. 131) Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada por UBERNEY GUTIÉRREZ HUERTAS contra el fallo de tutela emitido el 20 de marzo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Fiscalía 27 Seccional de Granada (Meta).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, UBERNEY GUTIÉRREZ HUERTAS promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, defensa, debido proceso, entre otras garantías. Ello, por cuanto «se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio, a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Granada, acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Que en razón de ese delito fue capturado el 15 de agosto de 2012 y pese a haber vencido términos para calificar y realizar la audiencia pública, se le negó la libertad provisional por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Granada, teniendo derecho a este beneficio de conformidad con lo dispuesto por el art. 365 de la Ley 600 de 2000».

En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se sin efecto la decisión judicial censurada y emitida por el juez de control de garantías y, en su lugar, se ordene su libertad provisional. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 20 de marzo de 2014, negó la protección reclamada por improcedente, toda vez que además de tratarse de un evento en el cual puede incoarse hábeas corpus el demandante teniendo la posibilidad de ejercer los recursos legales contra la providencia que le negó la solicitud de libertad provisional no lo hizo oportunamente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo atrás referido y como sustento indicó que no estuvo de acuerdo con lo decidido por el juez de control de garantías sobre su solicitud de libertad, por lo cual sí interpuso los recursos ordinarios en contra de su negativa. Por otro aspecto, reclamó la vigencia a su caso de art. 365 Ley 600 de 2000, el cual también guarda egida en la Ley 906 de 2004, no así respecto del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, sin que, a su modo de ver, el tema planteado pueda resolverse mediante la acción de hábeas corpus.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La demanda de amparo se encamina a lograr que se le conceda su libertad provisional del actor. 2. Entonces, bien, de acuerdo con el informe rendido por el Juzgado Primero Municipal de Granada (Meta) se tiene que en contra de UBERNEY GUTIÉRREZ HUERTAS se adelanta proceso penal por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; en el marco de dicho asunto presentó solicitud por vencimiento de términos, la cual fue resuelta dentro de audiencia pública del 6 de febrero de 2014 en sentido desfavorable a sus intereses, contra la cual no se interpuso recurso alguno. Luego, con solicitud del 11 de febrero de la misma anualidad, el demandante presentó los recursos ordinarios; frente a lo cual, por resultar extemporáneos, se dispuso no darle trámite. 3.

Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que subsisten varias razones, como bien lo sostuvo el Tribunal, que imponen la confirmación del fallo impugnado. En inicio, ha de señalarse que contrario a lo que sostiene el actor en la impugnación, la acción de hábeas corpus, y no la acción de tutela, es el mecanismo idóneo para dilucidar la censura consistente no sólo en que la restricción de la libertad se hizo en forma ilegal, sino además cuando tal detención se ha prolongado ilegalmente.

En este sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que este medio excepcional es improcedente cuando para proteger el derecho se pueda interponer la acción de habeas corpus. En ese orden de ideas, es del caso traer a colación la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de hábeas corpus, al decir que: “ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” -Resaltado y subrayado fuera de texto-.

Así las cosas, el la existencia de otra acción constitucional idónea y eficaz, le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento excepcional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Igual incumplimiento de dicho presupuesto ha de predicarse en relación con la falta de activación de los recursos ordinarios por parte del actor en contra de la decisión judicial que cuestiona por esta vía, pues si bien aduce que sí los agotó ello no se llevó a cabo dentro de la oportunidad legalmente establecida, mecanismos que resultaban idóneos para debatir lo formulado en sede de tutela.

Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala, como lo anticipó, confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � En tales términos fueron sintetizados por el a quo. � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � ART. 6º—Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 12