Rad. 103986 Enairo Rangel Rodríguez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5824-2019 Radicación n.° 103986 (Aprobado Acta No.109) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Enairo Rangel Rodríguez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2019, por el cual se concedió de manera parcial el amparo constitucional deprecado en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, Comeb - Picota, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario accionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Relató que en varias oportunidades (Fls. 4 al 7) ha solicitado a la autoridad penitenciaria, el envío de la documentación relacionada con las actividades de redención de pena y calificaciones con destino al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin embargo, reprocha que su redención de pena no se encuentra al día, señaló desconocer si esta circunstancia se debe a la no remisión de los documentos o a la ausencia de petición por parte del despacho judicial.
Respecto de la asignación de una actividad de descuento progresivo y sucesivo, indicó que también son reiteradas las veces que le ha solicitado a la autoridad penitenciaria, lo anterior, con el objeto de acceder a la calificación de mínima seguridad y en consecuencia ser trasladado a la cárcel de Villeta, Zipaquirá u otra acorde a sus circunstancias.
Del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reprochó que no solicitara la documentación correspondiente al establecimiento penitenciario, con el objeto de garantizar que su redención de pena se encuentre actualizada. Además, de la petición aportada con la demanda (Fl.8) se advierte su inconformidad con la ausencia de reconocimiento de redención de pena de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 28 de febrero del año en curso, concedió de manera parcial el amparo constitucional, al encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, Comeb - Picota, en tratándose de las demás entidades accionadas, negó por improcedente la súplica constitucional.
Para arribar a tal conclusión, el juez de tutela de primera instancia estudió por separado las peticiones incoadas ante cada una de las autoridades accionadas, indicando que respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, Comeb - Picota, se elevaron solicitudes el i) 17 de julio de 2018, dirigida a solicitar cambio de actividad de redención de pena, ii) 20 de septiembre de 2018, con la finalidad que sea enviada la documentación ante el juzgado que vigila su sanción, relacionada con las actividades de redención de la pena desarrolladas durante los meses de marzo de 2017 a septiembre de 2018, iii) 25 de octubre de 2018, solicitando asignación de actividad progresiva, como rancho o manipulador de alimentos y, iv) 14 de enero de 2019, insiste en reubicación para descuento progresivo.
En esa medida, respecto de las peticiones elevadas el 17 de julio, 28 de octubre de 2018 y 14 de enero del año en curso, anotó que las mismas carecen de respuesta por parte del Complejo Carcelario accionado, situación que vulnera el derecho fundamental de petición de la parte activa. En cuanto a la petición realizada el 20 de septiembre de 2018, la misma fue atendida desde el mes de diciembre de 2018 mediante oficio 113-COMEB-AJUR-ERON No. 02942, inclusive, mediante auto del 20 de junio de 2017 el juzgado que vigila la sanción penal emitió pronunciamiento en torno a la redención de pena reclamada para el mes de marzo de 2017, decisión conocida por el accionante.
Ahora, en lo atinente a petición elevada ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se tiene que la misma tuvo respuesta en el auto del 26 de diciembre de 2018, que reconoció 4 meses y 8 días por concepto de redención de pena, decisión que encontró como soporte probatorio el certificado 167888548 y 16788548, que acreditaban actividad de trabajo y enseñanza para los meses de abril a septiembre de 2017.
LA IMPUGNACIÓN El 13 de marzo de la presente anualidad, Enairo Rangel Rodríguez, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela, cuya inconformidad radica en que las entidades accionadas desconocen lo normado en la Ley 65 de 1993 y 1709 de 2014, por cuanto es función de aquellas, y más precisamente del INPEC, velar y garantizar programas de resocialización aptos para redimir pena, sin necesidad de petición por iniciativa de parte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Enairo Rangel Rodríguez, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
Al tenor de los términos consignados en el recurso de impugnación y la protección otorgada en el fallo de tutela recurrido, deviene la necesidad de precisar que, si bien el opugnador cuestiona a los órganos accionados por la desatención en el cumplimiento de las obligaciones legales previstas en la Ley 65 de 1993 y 1709 de 2014, es dable sostener la ausencia de reproche o irregularidad puntual frente a la medida de protección constitucional adoptada por el juez colegiado a quo e impuesta en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, Comeb - Picota y, por tanto, al observarse que la orden de reparación constitucional otorgada no comporta un perjuicio o agravio al accionante se colige que carece de interés para recurrir la misma frente a ese tema puntual.
Bajo ese derrotero, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste únicamente en establecer si el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al omitir brindar respuesta a la solicitud incoada por la parte accionante tendiente al reconocimiento de redención de pena, y por tanto, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que concedió parcialmente el amparo invocado. 3.
Desde esa perspectiva, si bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho fundamental de petición, el cual no es objeto de estudio en la presente decisión según lo expuesto en numeral que antecede, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.
(Negrillas fuera de texto). 4. De igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado está en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto a la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);
(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17 y T 193/17).
Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación penitenciaria.
Análisis del caso concreto. 1. Como primera observación, debe precisarse que en atención a los lineamientos jurisprudenciales previamente denotados y como acertadamente precisó el juzgador colegiado de primera instancia, en este caso se encuentran inmersas en debate las garantías fundamentales del debido proceso y petición, en atención a que las solicitudes elevadas por la parte actora se enmarcan en asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y aspectos de carácter netamente administrativo, empero, ha de iterarse que frente a las peticiones elevadas ante Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, Comeb – Picota, existe carencia de interés para recurrir por la parte accionante, de ahí que se abordará el estudio exclusivo de la solicitud elevada ante el órgano judicial accionado. 2.
Atendido los lineamientos jurídicos expuestos, la Sala advierte que la presunta solicitud elevada por la parte actora ante el juzgado accionado se circunscribe al ámbito jurisdiccional, por corresponder a un procedimiento legalmente regulado – numeral 4 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 -, por tanto, deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755 de 2015) y, por tanto, la presunta trasgresión se ciñe al marco del debido proceso. 3.
En atención a la manifestación vertida por el órgano judicial accionado en su escrito de contradicción, la cual refiere que «…no ha recibido el derecho de petición mencionado en la acción constitucional…por lo cual se establece que este despacho judicial no ha vulnerado ningún derecho del penado…por lo tanto el Juzgado desconoce los hechos en cita en la Acción Constitucional», la Sala se ocupará, en primer lugar, de dilucidar dicho asunto, pues de comprobarse tal circunstancia, no habría lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la presunta existencia de acción u omisión violatoria de las garantías fundamentales reclamadas por el actor. 4.
En ese orden, al revisar el cartulario se tiene que el demandante no allegó probanza alguna que demostrara que efectivamente elevó ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá postulación alguna, es decir, no hizo un mínimo esfuerzo para acompañar prueba de la supuesta vulneración del derecho reclamado. Frente a este tema, deviene recordar que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, así lo ha determinado el Máximo Tribunal Constitucional al referir: Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado ” (CC T-489 de 2011), (Negrita y subrayado nuestro).
Por consiguiente, resulta acertado concluir que la manifestación sostenida por el demandante, en punto a la temática aquí tratada, aparece huérfana de sustento probatorio, es decir, no se allegó prueba siquiera sumaria que acredite el cumplimiento de la carga procesal que corre por cuenta de la parte actora, la cual se funda a la demostración de la petición elevada ante la entidad accionada, en aras de lograr verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se presentó la presunta vulneración por la autoridad encargada de emitir respuesta frente a lo pedido, circunstancia que no permite pronunciarse sobre la prosperidad del amparo solicitado, y mal haría este Juez Constitucional, condenar sin sustento probatorio a una autoridad cuando no se probó la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza de derechos fundamentales.
Además, valga precisar que la Sala no desconoce la condición especial que ostenta la parte actora (situación de sujeción) por su condición de privado de la libertad frente al cumplimiento de sus obligaciones probatorias, sino que se considera que dicha carga suasoria no resulta desproporcionada a tal condición, habida cuenta que atendiendo las particularidades del caso, se observa que el accionante tenía la posibilidad real y material de allegar sin dificultad alguna la postulación entablada ante el juzgado accionado, así como de manera diligente lo hizo con las peticiones elevadas ante el complejo carcelario demandado.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones aquí anotadas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela adiado 28 de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme las razones anotadas en esta providencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 34, cuaderno 1. � Folio 21 del cuaderno principal. PAGE 13