Rad. 104057 Misael Herrera Hernández Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5823-2019 Radicación No. 104057 (Aprobado Acta No. 109) Bogotá. D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Misael Herrera Hernández contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2019, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en virtud de la decisión de revocar, en sede de segunda instancia, la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, para en su lugar dictar cautela privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
A la presente actuación se vinculó de oficio a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y demás partes e intervinientes dentro del proceso No. 11001600004920101008800 NI 189778.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
2. MISAEL HERRERA HERNÁNDEZ fue denunciado por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y obtención de documento público falso, indagación que correspondió conocer a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá. 3. Por solicitud de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expidió orden de captura No. 0036. 4.
El ciudadano en mención, se presentó en la Fiscalía Seccional con el fin de averiguar por otra investigación en la cual era denunciante, y allí fue capturado. 5. El 9 de octubre de 2018, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor HERRERA HERNÁNDEZ, a quien la Fiscalía formuló cargos por los delitos de falsedad material de documento público en cncurso (sic) heterogéneo con los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, y en la que el despacho impuso una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 6.
Frente a la determinación, la Fiscalía Seccional interpuso recurso de apelación, ya que, en su criterio, sí era procedente la detención preventiva. 7. La alzada, fue resuelta por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien revocó la decisión del Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad; y, en su lugar impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 8.
Inconforme con tal situación, MISAEL HERRERA HERNANDEZ interpuso acción de tutela por las siguientes razones: a) La Fiscalía 238 Seccional afirmó que el implicado “no comparecerá al proceso”, hecho que según él, es contrario a la verdad; en razón a que su prohijado siempre ha querido colaborar con la justicia, motivo por el cual fue una sorpresa enterarse que agentes del CTI, lo estaban buscando en la casa de sus progenitores. b) No es cierta la afirmación de la Fiscalía 238 Seccional respecto del arraigo de su prohijado, en razón a que si probó el mismo, inclusive ratificando su ultimo arraigo familiar, en la calle 152B No. 55-45 torres B apto 602 de Bogotá y en la Finca de Acacias, Meta “Loma Linda”, a donde acudía con frecuencia, tal como lo plasmó el Juzgado 25 de Control de Garantías. c) La decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no se compadece con supuestos fácticos y jurídicos; en razón a que al igual que la Fiscalía Seccional desconoció el arraigo de su representado.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 19 de marzo del año en curso, negó por improcedente el amparo constitucional tras considerar que la decisión judicial confutada no se encontraba provista de defecto alguno constitutivo de vía de hecho, por cuanto la determinación jurisdiccional i) fue proferida por autoridad competente, ii) se ajustó a los lineamientos jurídicos expuestos por la Corte Constitucional y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, iii) esbozó las razones de orden material y jurídico por las cuales no se daban los presupuestos para la concesión de medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
En ese orden de ideas, el juez colegiado de primer orden concluyó que la decisión judicial objeto de la acción de tutela no se tornó arbitraria o caprichosa, por el contrario, advirtió que la parte actora pretende continuar en sede constitucional con un debate propio de la justicia penal ordinaria, el cual se encuentra en curso y, por tal razón, cuenta con los mecanismos para controvertir las decisiones que se adopten en el trasegar procesal, e incluso puede plantear la revocatoria de la medida cautelar personal impuesta.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, elevando como pretensión sustancial la revocatoria de la misma y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. Como soporte argumentativo de su pedimento, el recurrente sostuvo que en el presente asunto se configuró el defecto sustantivo, debido a que obran suficientes elementos de prueba que demuestran su arraigo familiar, situación que fue corroborada por el Juez de Control de Garantías y derrumba el sustento que soportó la decisión judicial que se cuestiona por esta acción constitucional.
Además, resaltó que la falta de verificación de su paradero obedeció a la incuria y negligencia de la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, indicó el opugnador que al momento de imponerse la medida de aseguramiento privativa de la libertad no se observó la inferencia de autoría o participación en el delito indilgado y menos la finalidad de la privación preventiva de la libertad en establecimiento intramural.
Por último, señaló el apelante que la decisión impugnada incurrió en defecto procedimental, habida consideración que el juez constitucional tiene la facultad de fallar extra y ultra petita, basándose en los hechos postulados en el líbelo demandatorio y, por ende, corresponde al juzgador evidenciar la vulneración de las garantías fundamentales en cualquiera de las causales genéricas de procedibilidad de la acción tuitiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Misael Herrera Hernández contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si frente al auto interlocutorio adiado 22 de febrero de 2019, mediante el cual revocó, en sede de segunda instancia, la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, para en su lugar dictar cautela privativa de la libertad en establecimiento carcelario, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En el presente caso se encuentra que el accionante censura el auto interlocutorio de fecha 22 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual revocó, en sede de segunda instancia, la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, para en su lugar dictar cautela privativa de la libertad en establecimiento carcelario, al considerar que en tal determinación se incurrió en los defectos por falta de motivación y fáctico, puesto que, por un lado, no se estableció « plenamente los supuestos objetivos necesarios para la toma de su decisión», y por otra parte, se desconoce la plena demostración de arraigo de quien hoy funge como accionante. 2.
En lo atinente a los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela frente a la decisión judicial objeto de reproche, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de aquellos, en virtud del estudio adelantado por juez constitucional de primer orden, del cual no se advierte anomalía o imprecisión alguna y, por tanto, se comparten los argumentos vertidos por la autoridad judicial. 3.
En ese contexto, deviene pertinente al asunto realizar una breve reseña fáctica de lo acaecido, exclusivamente en relación con la adopción de medida de aseguramiento, hasta el proferimiento de la providencia judicial confutada, de conformidad con lo que de la foliatura emerge y de lo informado al trámite constitucional: 3.1. El 9 de octubre de 2018, se adelantó audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, momento procesal en el cual se i) legalizó la captura del accionante, ii) realizó formulación de imputación por los delitos de falsedad material de documento público en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y fraude procesal – en concurso homogéneo y sucesivo – y, iii) se impusieron las medidas de aseguramiento no privativa de la libertad previstas en los numerales 3, 4 y 5 del literal b) del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, habida consideración que efectivamente se demostró la inferencia razonable de autoría en las conductas indilgadas jurídicamente y el fin constitucional o justificación de la medida cautelar personal, siendo este la consignada en el numeral 3 del artículo 308 ibídem – no comparecencia al proceso -, por cuanto Misael Herrera Hernández si bien aportó varias direcciones para su ubicación, no existe elemento de convicción que desvirtúe la falta de arraigo debidamente acreditada. 3.2.
El 22 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desató el recurso de alzada interpuesto por la representante de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la imposición de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, adoptando como decisión definitiva i) revocar el auto de fecha del 9 de octubre de 2018 y, en su lugar, imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Como soporte argumentativo de la determinación judicial, en el cuerpo considerativo de la providencia judicial, luego de enunciarse el marco jurídico aplicable al asunto, consignó lo siguiente: …Considera este funcionario que le asiste razón a la recurrente, pues a lo largo de la investigación y aun para el momento de las audiencias concentradas no existe arraigo familiar, laboral y social del procesado, por cuanto las direcciones y números telefónicos suministrados por este fueron verificados por la Fiscalía General de la Nación exhaustivamente como se evidenció con los informe de policía judicial, sin que en ninguna de las nomenclaturas de Bogotá o la de Acacias – Meta se le haya podido ubicar…como tampoco se aportó documento alguno…y al no obrar prueba en contrario que desvirtúe el contenido de esos informes, y la dirección que suministró en la audiencia como de su residencia, se desconoce si efectivamente reside en ella…no cuenta con arraigo en la comunidad que le permita hacerse acreedor de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad…la única medida que garantizara que este ciudadano comparezca al proceso es la privativa de la libertad…no fue aportado ningún EMP que permita por lo menos inferir que esta tiene voluntad de comparecer al proceso …Así las cosas, la medida solicitada por la Fiscalía resulta necesaria, proporcional, razonable y adecuada frente a los fines que se sustentó… 4.
Del marco fáctico traído a colación, se concluye que en el presente asunto no se demostró la configuración de alguno de los defectos que estructuran una vía de hecho, por cuanto la providencia censurada se sustentó en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los argumentos evocados por la autoridad judicial accionada, son serios y sensatos, en cuanto resolvieron por completo el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados para ese momento procesal, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Incluso, nótese que ningún yerro se presentó en el proceso de valoración probatoria, pues se observa que el proceder de las autoridades judiciales que ejercieron la función judicial en sede de garantías, respetó la identidad y contenido de los elementos materiales probatorios aportados por quienes intervinieron en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, constatándose que la decisión hoy reprochada, se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. 5.
De esta manera, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural, y menos aún, orientar su voluntad a reabrir nuevamente un debate probatorio clausurado, como es lo realmente pretendido aquí por la parte actora, habida cuenta que al confrontar el contenido de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento celebrada el 9 de octubre de 2018, se advierte que en aquél estadio procesal el extremo pasivo de la acción penal fue inactivo en las postulaciones probatorias para demostrar la voluntad de comparecencia al proceso, pues tan solo allegó un recibo de administración de un bien inmueble ubicado en la calle 152 B No. 55-45- torre 6 apto 602 de la ciudad de Bogotá que resultó ser insuficiente para sus pretensiones y, por ende, pretende por la acción tuitiva subsanar su falencia probatoria anexando al líbelo tutelar múltiples pruebas que soportan su pedimento.
Por tanto, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal (CC C - 543 de 1992). Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 146 a 148, cuaderno de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 144 cuaderno de primera instancia. � Record 2:48:00 cd anexo a folio 141 del cuaderno de primera instancia. � Folio 60 y 61 cuaderno de primera instancia. � Record 1:40:53 y 2:44´20 cd anexo a folio 141 del cuaderno de primera instancia. 1 4