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STP5823-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-73.212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 5823-2014 Radicación No. 73.212 (Aprobado acta número No. 131) Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por BETSY ALEXANDRA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, BETSY ALEXANDRA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás mencionadas, por considerar que, pese a que no se han resuelto los recursos que interpuso en contra de la decisión judicial que le negó la amortización de la multa que se le impuso como pena dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá adoptó la medidas para su cobro, incluso su cuenta de ahorros resultó embargada cuando la suma ahí consignada no era susceptible de ello, pues corresponde a la cuota de alimentos de sus hijos menores de edad.

En tales condiciones, considera que se configuró una vía de hecho y se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; más aún cuando en pretérita oportunidad el juez ejecutor accedió a la amortización de la multa, la que en forma equivoca dispuso comunicar a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Por manera que, de un lado, puntualiza que en su titularidad no figuran bienes, por otra parte, solicita que por medio de la acción de tutela se ordene: i) al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dar cumplimiento al art. 48 «C.P.C.«; ii) al Tribunal de la misma ciudad que resuelva el recurso de apelación; iii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el levantamiento de las medidas cautelares y; iv) se oficie al Banco Caja Social para que los dineros inembargables se devuelvan a su cuenta de ahorros.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención al requerimiento efectuado, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá detalló el acontecer de la actuación penal que se adelantó en contra de la demandante y, en lo que resulta materia de su competencia y objeto de la censura, expuso que la multa corresponde a una sanción penal que se le impuso en la sentencia que en sentido condenatorio se profirió en forma adversos a los intereses de la demandante.

De manera que, al surtir firmeza se habilita la intervención de las autoridades competentes para realizar su cobro coactivo, además, continuó, «si bien es cierto esta pena de multa puede tener cambios en el transcurso de la ejecución de la pena, dichos cambios no deslegitiman la competencia de las autoridades pertinentes». Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Del reproche constitucional se extrae que dos son los tópicos que formula la demandante, el primero refiere a la inconformidad en relación con la decisión judicial que negó la amortización de la multa mediante trabajo social y la falta del Tribunal para resolver el recurso de apelación que en contra de esta formuló y, el otro tiene que ver con el mandamiento de pago que se libró en su contra, en razón de la sanción de multa que se le impuso. 2.

Pues bien, de acuerdo con lo que informa el expediente se encuentra que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, condenó a BETSY ALEXANDRA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ como autora responsable del delito de suplantación de sitio web para capturar datos personales a la pena 36 meses de prisión y multa de 50 smlmv.

Ante la firmeza de dicha sentencia asumió el conocimiento, para la vigilancia de la ejecución de la pena, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, por medio de autos del 20 de enero de 2014, resolvió no amortizar la pena de multa a BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, mediante trabajo social no remunerado en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social.

A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, mediante Resolución del 13 de marzo 2014, con la finalidad de realizar el cobro coactivo de la multa impuesta en contra de la demandante libró mandamiento de pago a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. 3. Pues bien, sea lo primero señalar, que la Sala al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales encuentra que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad y, por consiguiente, la determinación que se impone adoptar sobre este aspecto es la de negar el amparo.

Obsérvese que, en torno a las reclamaciones que eleva la accionante en relación con la decisión judicial que le negó la amortización de la multa y la falta de resolución por el Tribunal de la apelación que al respecto interpuso, la queja se centra en cuestionar una actuación que se encuentra pendiente por resolver los recursos ordinarios, sin que resulte factible que el juez de tutela anticipe, desplace o suplante el asunto que se encuentra a cargo de las autoridades competentes, dentro de la especialidad de una jurisdicción. Dicho de otra manera, la acción de tutela no es una instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite.

Ahora, si bien BERMÚDEZ RODRÍGUEZ requiere, a través de este mecanismo de amparo, que el Tribunal resuelva la apelación, lo cierto es que ello no resulta procedente toda vez que, de acuerdo con lo que informó el juzgado accionado, se tiene que «verificado el sistema de gestión judicial se observa que (…) este recurso se encuentra en la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esta dependencia surtiendo los trámites secretariales».

En razón de ello, no resulta factible que a tal Colegiatura se le demande el proferimiento de una decisión judicial sobre un asunto que aún no se encuentra a su cargo. Por otra parte, en lo que respecta al cobro coactivo, se señala que la multa obedeció a la pena principal impuesta en la sentencia condenatoria que se en su contra por la comisión del delito de suplantación de sitios web para capturar datos personales; tipo penal que, de acuerdo con lo regulado en el art. 269G del Código Penal, adicionado por el art. 1º de la Ley 1273 de 2009, prevé como consecuencia sancionatoria, además de la prisión, multa de 100 a 1000 smlmv; para el caso, se fijó en 50 smlmv.

Por consiguiente, surtida la firmeza de la sentencia que así lo determinó, en armonía con el art. 136 de la Ley 6º de 1992, por cuyo medio se estableció que la Dirección Nacional de Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación, descarta la Sala que, en línea de principio, el amparo esté llamada a prosperar, por cuanto claro resulta que la Resolución a través de la cual se libró mandamiento responde a las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, proferido por la autoridad competente.

Adicionalmente, en relación con lo sostenido por la demandante, en cuanto señaló que los dineros consignados en la cuenta bancaria que resultó afectada con medida de embargo no era susceptible de ello, por cuanto corresponde a la cuota de alimentos de sus hijos menores de edad, valga precisar que tal afirmación carece de total sustento, por cuanto ninguna medio material aportó para enseñar que, en efecto, la consignación de los dineros corresponden a dicho concepto y lograr desvirtuar la presunción de legalidad que reposa sobre una decisión que se profirió con facultades jurisdiccionales..

Lo anterior, no es óbice para que la accionante sea al interior del proceso coactivo, con los medios de prueba correspondientes o, de conformidad con las reglas que contempladas en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, pueda debatir la temática en los escenarios propicios diseñados por el legislador. Así, entonces, por la argumentación dilucidada se impone negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 12