Micelio
STP5821-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Rad. 103851 Yenny maritza Sánchez Murcia JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5821-2019 Radicación n.° 103851 (Aprobado Acta No. 109) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Yenny Maritza Sánchez Murcia contra el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 20 de febrero de 2019, por medio del cual denegó el amparo que aquél la invocó contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera-.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Documentación Judicial -Cendoj-, la Universidad Nacional de Colombia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los Aspirantes en el Concurso de Méritos –Convocatoria n.° 27 de 2018 (Acuerdo PCSJ18-11077 16 de Agosto de 2018).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 112 a 117, cuaderno 1.] Yenny Maritza Sánchez Murcia, instauró la presente acción constitucional con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, contradicción, y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Indicó, que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionario de la Rama Judicial (Convocatoria n.º 027). Que por cumplir con los requisitos exigidos, se inscribió al cargo de Juez Administrativo, y el 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de aptitud, conocimiento y psicotécnica.

Que el 14 de enero del presente año, se publicó en la página Web de la Rama Judicial, los resultados a través de la Resolución nº. CJR18-559, misma en la que se otorgó un término de 10 días, para la interposición del recurso de reposición contra la calificación. Que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y dado que la accionada «no le informó al momento de la apertura de la convocatoria, ni antes de la aplicación de la prueba ni al momento de publicación de los resultados, la metodología de calificación de la prueba», en la misma fecha de publicación de los resultados, solicitó a la accionada el acceso y consulta «al cuadernillo de examen», a la «hoja de respuesta», y la «clave de repuesta (o respuestas correctas según el evaluador)», del cargo al cual se inscribió, con el propósito de formular el recurso de reposición contra la calificación, en forma concreta, especifica, clara, y detallada.

Que a la fecha de interposición de la acción, (30 de enero de 2019), la enjuiciada no le había dado respuesta a su derecho de petición, incumpliendo así con el término establecido en la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta, causándole con ello un perjuicio irremediable, al no poder sustentar el referido recurso mencionado, en el término previsto para tal efecto que vencía el 1º de febrero de 2019.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, como medida provisional «la suspensión del término individual de 10 días para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la decisión que comunicó la calificación». Y de fondo, «Permitir el acceso y consulta al cuadernillo, a mi hoja de respuesta y clave de respuesta (o respuesta correctas según el evaluador) del cargo de Juez Administrativo «[…]»», y «Otorgar un término individual de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al momento en que se permita el acceso a los documentos en mención para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la decisión contienda en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «…», y de manera subsidiaria, solicitó que «en el evento en que no se conceda la medida provisional de suspensión del término individual para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la calificación, se ORDENE a la accionada recepcionar y tener en cuenta los escritos de adición y complementación del mentado recurso, luego de que sea permitido el acceso y consulta al cuadernillo del examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 20 de febrero de 2019, negó la acción de tutela. Arribó a esa conclusión, al verificar con el material probatorio incorporado al trámite constitucional que la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió de fondo en forma clara y concreta el derecho de petición que elevó la accionante, dando lugar con ello, a la configuración de un hecho superado.[footnoteRef:2] [2: Folios 112 a 117, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 5 de marzo de 2019, la accionante Yenny Maritza Sánchez Murcia impugnó lo decidido.

Como argumentos de disenso expuso que el a-quo pasó por alto pronunciarse respecto de la medida provisional que invocó en la demanda de tutela, sumado a que la respuesta que recibió respecto a la solicitud de exhibición de los documentos no fue efectiva, en la medida que no la resolvió de fondo, de manera clara y precisa, «pues mantiene mi derecho en la indeterminación y además cobijado por la incertidumbre» dado que no existe una fecha cierta de su realización, por lo que la considera evasiva.

Adicionalmente, sostiene que no se pronunció respecto de la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a cargos públicos que también invocó, siendo que los precisó en los fundamentos fácticos y jurídicos del escrito de tutela y se sintetizan, principalmente, en la imposibilidad de controvertir con argumentos serios la calificación asignada, sin tener previo acceso a la cuadernillo del examen, a su hoja y clave de respuesta.

Así mismo, sostuvo que a otros aspirantes, con los que comparte una realidad fáctica y jurídica, los jueces constitucionales les ampararon dichas prerrogativas al ordenarle a la demandada fijar una fecha próxima para que tuvieran acceso a los pretendidos soportes documentales, por lo que el a-quo debió tener igual consideración.[footnoteRef:3] [3: Folios 127-129, cuaderno n.°1] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación interpuesta por Yenny Maritza Sánchez Murcia, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Problema jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en primera instancia, esta Sala debe determinar si la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a cargos públicos al no responder de fondo, clara y congruente la solicitud que la accionante Yenny Maritza Sánchez Murcia presentó, circunscrita a que se le permitiera el acceso y consulta al cuadernillo del examen, hoja de respuesta y clave de respuesta.

Análisis del caso concreto. Cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inane y ajena al objetivo de protección previsto en la Constitución Nacional.

Acontecer que justamente ocurre en el caso examinado, pues la Corte constató que durante el trámite de la acción cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada. En efecto, no solo la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la solicitud que elevó la accionante, en los términos que lo advirtió la primera instancia, sino que a la fecha de emisión de este fallo el proceso de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, con miras a adicionar los argumentos del recurso de reposición, en el que la accionante Yenny Maritza Sánchez Murcia fincaba la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, se llevó a cabo el pasado 14 de abril del año en curso.

Así lo avizoró la Sala, al consultar la página web de la Rama Judicial, link «AVISOS DE INTERES CONV.27» en el que se comunicó a los aspirantes la siguiente información: Se informa a quienes solicitaron la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27, que la misma se llevará a cabo el domingo 14 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá. Así mismo, una vez se tengan las correspondientes citaciones allegadas por parte de la Universidad Nacional, se comunicarán y publicarán en la página web de la Rama Judicial  www.ramajudicial.gov.co, junto con el respectivo instructivo.

Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta Corte, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por la demandante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.

Así las cosas, la acción de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITASE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8