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STP5820-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Rad. 103892 Armando ochoa Hernández JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5820-2019 Radicación n.° 103892 (Aprobado Acta No. 109) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, Armando Ochoa Hernández, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, el 8 de marzo de 2019, por medio del cual negó, por improcedente, el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: El 2 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores profirió fallo condenatorio contra el señor Armando Ochoa Hernández, como autor responsable del delito de constreñimiento ilegal dentro del proceso penal CUI 1645560001182013000153 (NI 2014-00043), por denuncia interpuesta por la señora Ruth Emilse Cano Rojas, imponiéndose como pena accesoria la inhabilidad para el ejercito de derechos y funciones públicas por el término igual a la pena de prisión 16 meses.

Trascribe los hechos que dieron lugar a la denuncia penal, refiere que el Juzgado soportó la decisión condenatoria atendiendo a los testimonios de la denunciante, Sara Moreno Novoa, Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, Dalia Milena Alba Acevedo, entre otros, como observa en “PRUEBAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN”. Como consecuencia de la decisión penal se adelantó audiencia de incidente de reparación integral, en la cual se fijó la suma de $85.000.000.oo los cuales se deben cancelar a la víctima el 30 de marzo de 2019.

Aduce que en el acápite de “PRUEBAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN” quedó registrado que el señor defensor no hizo solicitud probatoria, lo que equivale a decir que su poderdante no tuvo en el proceso una verdadera representación técnica, dejándolo sin la posibilidad de defender sus derechos e intereses en el proceso. Indica que el 15 de febrero de 2013 la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá profirió auto de investigación disciplinaria dentro del radicado No.212EE0086407 del 19 de diciembre de 2012, donde se recepcionaron los testimonios de la denunciante, Ricardo Fabio Castaño, Manuel Ortega Castro, Jhon Robert Sánchez, entre otros, diligenciamiento que culminó en archivo a través de auto del 19 de abril de 2014, decisión confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la vigilancia administrativa el 25 de noviembre de 2017.

Afirma que el defensor público del señor Ochoa Hernández no presentó solicitud de pruebas ni tampoco recurso de apelación contra el fallo condenatorio calendado 2 de agosto de 2017, es decir, el acusado durante el proceso no tuvo una defensa técnica adecuada, lo cual considera viola el derecho a una defensa técnica y consecuentemente el derecho al debido proceso.

Resalta que la señora Ruth Emilse Cano interpone denuncia contra el tutelante por el posible delito de constreñimiento ilícito ante la Fiscalía 36 Seccional de Miraflores el 29 de octubre de 2013, fecha para la cual ya laboraba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, lo cual pudo realizar en Bogotá donde presuntamente ocurrieron los hechos, lo que podría evidenciar la no imparcialidad en la toma de la decisión del fallo condenatorio, aun cuando posteriormente la servidora pública se trasladó a prestar sus servicios profesionales al Municipio de Chocontá (Cundinamarca), en calidad de Juez Penal del Circuito de esa municipalidad, resquebrajándose el debido proceso, pues la señora laboraba en el mismo despacho judicial donde se adelantaba la acción penal.

Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores anular la medida de sanción impuesta en el fallo condenatorio de fecha 2 de agosto de 2017. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, mediante providencia adoptada el 8 de marzo de 2018, negó por improcedente el amparo que invocó el accionante, por cuanto, no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Arribó a esa determinación luego de verificar que el promotor no agotó los medios de defensa judicial al interior del proceso penal, pues contra la sentencia condenatoria del 2 de agosto de 2017 no interpuso el recurso de apelación. A lo que se suma que tampoco presentó desacuerdo alguno con la decisión que resolvió el incidente de reparación y no puede, ahora, pretender acudir a esta acción de tutela para revivir etapas procesales, ya precluidas[footnoteRef:1]. [1: Folios 68 y ss, cuaderno n.° 1] LA IMPUGNACIÓN El 14 de marzo de 2019, el apoderado del actor, Armando Ochoa Hernández, impugnó lo decidido.

Expuso que la sentencia cuestionada no fue apelada por quien actuó como defensor de su poderdante, lo que evidencia la falta de defensa técnica durante el desarrollo del proceso penal que la autoridad accionada adelantó en contra del accionante, lo cual evitó que le fueran garantizados a cabalidad sus garantías procesales. Amén que le resultaba dispendioso al señor Armando Ochoa Hernández desplazarse de la ciudad de Bogotá, donde conservaba su domicilio, al municipio de Miraflores (Boyacá), a efecto, de revisar las diligencias que se adelantaban en su contra, sobre todo, si este no contaba con una formación en derecho, circunstancias que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y que pasó por alto el juez de instancia. Finalmente, afirmó que la decisión que ataca por vía de tutela incurre en una vía de hecho por indebida valoración probatoria (defecto fáctico)[footnoteRef:2]. [2: Folios 94 y ss ibídem] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación, puesto que la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de la sentencia emitida el 2 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) condenó al accionante, Armando Ochoa Hernández, por el delito de constreñimiento ilegal, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si, por consiguiente, es procedente revocar el fallo impugnado y conceder el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. El requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»[footnoteRef:3]. [3: CC T-328 de 2010.] A su vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[footnoteRef:4]. [4: CC T-243 de 2008] En el sub-examine, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna.

La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela instaurada por Armando Ochoa Hernández no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia condenatoria (2 de agosto de 2017) y la presentación de la demanda de tutela (18 de febrero de 2019), es decir, más de dieciocho (18) meses.

De otra parte, de la demanda y sus anexos no se establece motivo válido que justifique la inactividad del accionante en la presentación tardía del amparo, lo que evidencia la Sala es que pretende ahora ante su desidia al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, revivir un debate relacionado con la enunciación, decreto y practica de pruebas que se zanjó en las correspondientes audiencias preparatoria y de juicio oral y público; que luego de su respectiva valoración por el juzgado accionado, terminó por hallarlo penalmente responsable del cargo por el que se le acusó. Lo anterior lleva a concluir, además, que el requisito de subsidiariedad tampoco se encuentra satisfecho, pues quien hoy acude a la tutela abandonó el proceso como mecanismo de defensa judicial y, pretende ahora emplearla para suplir su omisión y no solo discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos que no fueron utilizados oportunamente, sino alegar presuntas fallas de la defensa técnica que la Sala no advierte.

Sobre el particular, el juzgado demandado resaltó el desinterés del procesado, hoy accionante, para actuar de forma activa en el trámite del proceso, a lo que se suma que «nunca se preocupó por mantener comunicación directa con su defensor, a sabiendas de las posibles consecuencias jurídicas» que dicho trámite aparejaba. Finalmente, en lo que atañe al incidente de reparación, del que se tiene conocimiento concluyó con el acuerdo al que llegaron las partes, dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos no es una decisión judicial, pues la intervención del juez en este caso, es de conciliador, por lo que dicha actuación no puede cuestionarse y menos, dejarse sin efecto, lo allí conciliado, con la interposición de la acción de tutela, como erróneamente, parece entenderlo el apoderado del accionante.

En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9