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STP5820-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91517 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5820-2017 Radicación No. 91517 Acta No. 119 Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER SÀNCHEZ ZULUAGA, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, indexación de la primera mesada pensional, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA por intermedio de un profesional del derecho, instauró demanda laboral contra el Banco Popular para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a que dijo tener derecho, con la aplicación de la indexación de la primera mesada, intereses moratorios aplicados a los valores adeudados, a partir del 24 de noviembre de 2002. 2.

Del asunto conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia fechada 22 de julio de 2005 resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. 3. Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo dictado el 31 de octubre de 2006, decidió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, condenó al Banco Popular S. A. a reconocer la pensión de jubilación a favor del ciudadano JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA, a partir del 24 de noviembre de 2002 en suma equivalente a $931.069.95, con los incrementos legales a que hubiere lugar, sin perjuicio que al momento de asumir el entonces Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, el demandado sólo cancelaría el mayor valor si lo hubiere.

No sin, señalar que frente a la “indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional”, tendría en cuenta lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para definir cuál era el salario base de liquidación, así como la sentencia proferida el 06 de julio de 2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 13336.

De otra parte, absolvió al demandado del reconocimiento y pago de los intereses a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado del Banco Popular interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia se confirmara la dictada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esta ciudad.

Para lo cual, entre otras cosas alegó que en el evento en que se considerara que estuviera obligado el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, se encontraría que no era procedente la actualización anual del ingreso base de liquidación como lo dispuso el Tribunal, en razón a que la prestación económica reclamada no era de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones, “ para que proceda la indexación de la misma”. 5.

En ejercicio del derecho a la réplica, el apoderado del señor JOSE JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA se opuso a la pretensión del demandado porque la demanda adolecía de vicios técnicos y jurídicos que hacían improcedente su estudio de fondo. 6. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo dictado el 28 de febrero de 2008, no casó la sentencia. 7.

El señor JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA sin desconocer que con anterioridad había instaurado similar petición y señalando como hecho nuevo que en la sentencia SU-637 de 2016, la Corte Constitucional precisó que “le era permitido a los pensionados víctimas de la no indexación pensional, presentar nuevamente acción de tutela ante la continuada negativa a mantener el valor adquisitivo de la pensión ”, acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, indexación de la primera mesada pensional, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas.

Para soportar su pretensión, dejó ver su inconformidad con la manera como se liquidó la indexación de su primera mesada pensional, motivo por el cual solicitó se modificara el fallo del Tribunal a través de la cual se le reconoció la pensión “ pero modificando de esa sentencia la fórmula de indexación empelada. Para que se utilizada…la fórmula explicitada por la Corte Constitucional en las sentencia T-095 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y dispuso a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el señor JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, autoridades con sede en esta ciudad, a través de las cuales se condenó al Banco Popular al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a favor del accionante, previa indexación de la primera mesada pensional. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la petición de amparo será despacha desfavorable, porque si bien, en los términos señalados por la por la Corte Constitucional en la sentencia SU-637 de 2016, este asunto no puede recurrirse a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para declarar la temeridad de la acción, a pesar que con anterioridad el señor JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA había instaurado similar acción constitucional, lo cierto es que el demandante no logra demostrar que qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. 7.

En efecto, demostrado está que el proceso ordinario laboral que instauró contra el Banco Popular, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

A lo anterior se suma, se suma que al revisar los pronunciamientos a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular, quien solicitó se negaran las pretensiones invocadas por el apoderado del señor JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (C.S.J. Radicados 19828 y 20044 del 26 de marzo de 2003 y del 08 de agosto de 2003, respectivamente), de manera razonada expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia. Circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que las pretensiones elevadas por el demandante en esa actuación laboral le fueron favorables, esto es, se le reconoció la pensión de jubilación, junto con la indexación de su primera mesada pensional. 9.

Además, en el ejercicio del derecho de contradicción se opuso a las súplicas elevadas por quien representaba los intereses del Banco Popular, sin que hubiere hecho reparo alguno frente a la fórmula utilizada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de este Distrito Judicial, al momento de proceder a la liquidación de la primera mesada pensional con ocasión al reconocimiento del pago de la pensión de jubilación, máxime cuando esa Corporación Judicial se apoyó en la previsiones establecidas en el inciso 3º del artículo 100 de la Ley 1993. 10.

En este punto precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Y, La Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.

De otra parte precisa la Sala que, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC.

T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

La jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 13.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el señor JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA consideraba que la fórmula para liquidar la primera mesada pensional se apartaba de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias “ T-095 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007”, debió aprovechar la oportunidad que tenían para interponer directamente el recurso extraordinario de casación en el proceso que cursó contra Banco Popular y hacer valer las pretensiones que ahora invoca en este trámite constitucional, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. 14.

De lo expuesto, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 16.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al señor JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria 8 16