República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77576 A/. Ángel Rafael Zuleta Leal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP582-2015 Radicación n° 77576 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad. 1.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012, condenó a ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL y otros, a la pena principal de 36 años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado. 2. Interpuesto el recurso de apelación, el mismo se encuentra pendiente de resolución en la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, ante la cual el defensor del citado solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal, toda vez que los hechos acaecieron el 28 de noviembre de 1994, de manera que han transcurrido más de 20 años desde entonces. 3.
El juez colegiado, en proveído del 2 de diciembre de 2014, negó la petición tras estimar que la resolución de acusación quedó ejecutoriada en el año 2010, por lo que interrumpido el término de prescripción, el mismo comenzó a correr nuevamente por término igual a la mitad del previsto en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, de manera que el fenómeno prescriptivo para el caso particular se daría hasta el 2020.
La corporación indicó, además, que contra dicha decisión no procedían recursos.
4. ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL acude a la acción de tutela a través de apoderado, en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la determinación aludida, pues a su juicio, el artículo 83 referido es claro en señalar que la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso pueda exceder de 20 años. 4.1.
Indica que si bien es cierto el término de prescripción por interrupción del artículo 86 ibídem es diferente al previsto en el artículo 83, ello no supone que el primero deba aplicarse con desconocimiento del lapso máximo enunciado, cuyas únicas excepciones son los delitos de genocidio, desaparición y desplazamiento forzados y tortura, así como los delitos sexuales cometidos en menores de edad, ninguno por los cuales fue condenado. 4.2.
Expone que si bien al momento de estudiar la petición el Tribunal reconoció que el término máximo de prescripción no podía ser el máximo de la pena contemplado para el delito de homicidio agravado – 40 años, sino el de 20 años previsto en la norma, lo propio debió hacer al momento de analizar el fenómeno de la interrupción con la ejecutoria de la resolución de acusación, pues si bien el término comenzada a correr de nuevo, reitera, el mismo no podía exceder el límite previsto en el aludido artículo 83. 4.3.
Estima en consecuencia que la decisión del ad quem desconoce su derecho al debido proceso y al principio de legalidad, lo cual sumado a la ausencia de recursos en su contra, habilita la procedencia del mecanismo constitucional. Por lo anterior, depreca la tutela de sus derechos y en consecuencia, “…se ordene al Tribunal tutelado se declare la prescripción de la acción penal.”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de San Gil refirió la actuación surtida y allegó copia de la providencia cuestionada. Se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo toda vez que la decisión se ajustó a las previsiones legales y si bien en su contra la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, los mismos resultan improcedentes tal y como se consignó en auto del 21 de enero de los cursantes. 2.
La Fiscalía 34 Especializada Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario refirió la actuación surtida y se opuso a la solicitud de amparo, en la medida que el Tribunal explicó de manera adecuada, las razones por las cuales no accedía a la prescripción de la acción penal. 2.1.
Sostuvo que la tesis de la parte actora en el sentido que para la declaratoria de dicha figura debe tenerse en cuenta únicamente el tiempo máximo de 20 años establecido es errada, toda vez que si así fuera ningún sentido tendría que el legislador hubiere contemplado la interrupción del término prescriptivo. 2.2. Dicho interregno no se encuentra superado en este caso, menos, cuando el mismo debe aumentarse en una tercera parte dada la condición de servidores públicos de los procesados. 2.3.
Ninguna irregularidad supone la ausencia de recursos en contra de la providencia atacada, pues la misma no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. 3. CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del mismo. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, en este caso, la adoptada por la Sala accionada a través de auto del 2 de diciembre de 2014, que negó la petición para la declaratoria de prescripción de la acción penal, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.3.
Se tiene que la Colegiatura accionada, al momento de resolver la solicitud elevada por el apoderado del accionante, determinó que el fenómeno prescriptivo no había acaecido, ante la interrupción del término respectivo. 3.4. En los siguientes términos se pronunció, luego de precisar que el máximo de la pena fijada para el homicidio agravado es de 40 años, razón por la cual de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el término prescriptivo no puede exceder de 20 años: “2.4.
No obstante lo anterior, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la Resolución de Acusación en tratándose de procesos penales seguidos bajo el amparo de la Ley 600 del 2000, (anterior Código de Procedimiento Penal), como es el caso que nos ocupa; o con la Formulación de Imputación para los procesos que cobija la Ley 906 del 2004, (actual Código de Procedimiento Penal); según lo ordena el inciso primero del artículo 86 del Estatuto Punitivo….
(..) 2.5. Así las cosas, en el presente asunto, el término de prescripción de la acción penal se interrumpió con la resolución de acusación dictada por el Fiscal Tercero Seccional del Socorro el 22 de abril del 2009, la cual vino a cobrar ejecutoria para el 31 de mayo del 2010, cuando fue confirmada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad.
Es decir, en este caso, antes de cumplirse los 20 años de transcurridos los hechos, esto es, antes del 27 de noviembre del 2014, el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación y las actuaciones relacionadas en precedencia, interrumpió de conformidad con la Ley la prescripción de la acción penal. 2.6. En este orden de ideas, la misma normatividad señala que el término de prescripción, una vez interrumpido, vuelve a contabilizarse, pero en dicha eventualidad no por 20 años, sino por la mitad, es decir, por 10 años; ya que así lo ordena expresamente el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal….
(..) 2.7. Bajo este panorama, tenemos entonces que la acción penal dentro de este asunto, la cual, se reitera, fue interrumpida con la ejecutoria de la resolución de acusación formulada en contra de los aquí procesados, evento que acaeció el 31 de mayo del 2010, volvió a contabilizarse conforme a la Ley; y en este orden de ideas, la misma se extiende hasta diez años más, es decir, hasta el 31 de mayo del año 2020; lapso que, por supuesto, aún no ha transcurrido y, por tanto, se puede decir, con toda claridad y sin ambages, que la acción penal en este caso concreto no se encuentra prescrita de manera alguna. ” Inclusive, el juez colegiado dio respuesta al planteamiento del defensor, reiterado en el libelo de tutela, en los siguientes términos: “2.8.
Se debe resaltar que, en el sentir de la Colegiatura, la interpretación dada por el defensor a los artículos 83 y 86 del Código Penal es ostensiblemente equivocada, ilógica e irrazonable, toda vez que el texto del artículo 83 de dicha normatividad establece claramente, sin lugar a duda alguna, que el plazo máximo de 20 años allí consagrado se tiene en cuenta, únicamente, para el término inicial de la prescripción de la acción penal, es decir, mientras no se haya interrumpido la misma con la expedición de la resolución de la acusación debidamente ejecutoriada, en los procesos que se rigen por la Ley 600 de 2000, como ocurre en esta actuación, pues, de lo contrario, no tendría ninguna razón de ser que el Legislador hubiese expedido el citado artículo 86 del Estatuto Punitivo, o en otras palabras, este precepto normativo sería completamente innecesario, inane e ineficaz.” 4.
A pesar de la insatisfacción de ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable, y en tal virtud, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo pertinente. 5.
Finalmente, no suscita ningún reparo a la Sala que en la providencia se hubiere señalado la improcedencia de recursos, pues tratándose del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, únicamente la providencia interlocutoria que decreta la prescripción de la acción es susceptible del recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 189, que a la letra dice:
ARTICULO 189. REPOSICION. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ÁNGEL RAFAEL ZULETA LEAL.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 11