CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP582-2014 Radicado N° 71229. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora MARTHA CONSTANZA AMAYA, frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por la actora, así como al Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Señaló la accionante que promovió demanda ordinaria laboral contra Luz Elena Díaz Aristizabal, propietaria del establecimiento de comercio Lava Autos La Sexta, con ocasión a los servicios prestados en dicho lugar y por haber sido despedida, el 30 de noviembre de 2010, en estado de embarazo; que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, profirió la sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones, tras considerar que no obraba prueba que demostrara el abandono del cargo, que el despido fue sin justa causa y sin autorización de la autoridad correspondiente, tomando como prueba la sentencia proferida dentro de una acción de tutela promovida por la accionante contra la acá accionada; que el Tribunal, el 2 de agosto de 2013, revocó la decisión de primera instancia “y sin tener en cuenta las pruebas recaudadas así como las manifestaciones hechas por el demandado (…)”, declaró que no había mediado el despido demandado, ni prueba del estado de embarazo al momento del mismo.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación demandada, para que en su lugar se mantenga la de primera instancia. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Defendió su decisión aludiendo a la legalidad de los argumentos que la fundamentaron, así como al sustento probatorio en que se basó la misma.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la decisión cuestionada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante ahondando en las razones que considera hacen procedente su petición de amparo constitucional, e insistiendo en que el fallo cuestionado constituye una vía de hecho por que no se valoró adecuadamente la totalidad de las pruebas, como los testimonios recolectados y el interrogatorio de parte practicado, premiando así el comportamiento del «empleador que solo busca incrementar sus arcas a costas del trabajo de personas que realmente necesitan el trabajo».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los autos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, y con la intervención de las partes interesadas.
De la revisión de la citada decisión, emitida el 2 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, absolviendo a la demandada dentro del proceso laboral ordinario promovido por la actora, se verifica que fueron expuestas las razones que llevaron a determinar la improcedencia de las aspiraciones de la demandante.
Así se puede constatar en la providencia citada, cuando se alude, como argumento central para desechar las pretensiones de la demandante, a la falta de pruebas que llevaran a concluir que la terminación de la relación laboral que mantuvo con la demandada se hubiera producido por la voluntad del empleador o por la condición de embarazo de la trabajadora: (…) advierte la Sala que de los interrogatorios y testimonio no se puede concluir que la demandada haya terminado el vínculo laboral por despido sin justa causa, ni mucho menos que el supuesto despido estuviera sustentado en el hecho de que la actora se encontraba en estado de embarazo, porque no se acreditó en el proceso que el empleador hubiese conocido dicho estado, ni se dan las circunstancias para presumir dicho conocimiento, por lo que es dable concluir que la trabajadora no asumió cabalmente la carga de la prueba que le correspondía. Tampoco se puede colegir el abandono del cargo por parte de la trabajadora ya que las versiones tanto del despido como del abandono solo quedan en el dicho de cada una de las partes quienes no cumplieron con la carga de la prueba que les correspondía. Luego, entonces, tales aseveraciones, que dieron pábulo para que se revocara la sentencia de primer grado a favor de la parte demandante, corresponde a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión cuestionada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record 10:45 del CD que contiene la sentencia. PAGE 9