Tutela Impugnación N° 91183 Alexander Losada Muse Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5819-2017 Radicación n.° 91183 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios (USPEC), frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso de Alexander Losada Muse.
Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Centro de Monitoreo de Brazaletes Electrónicos del INPEC, el Centro de Reclusión Penitenciario del INPEC (CERVI), la Dirección y la Oficina Jurídica de la Penitenciaría de Neiva.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción (…) El accionante puso de presente, como fundamento fáctico lo siguiente: 2. Manifestó que a la fecha no le ha sido suministrado el mecanismo de vigilancia electrónica a pesar de mediar orden por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien le concedió el beneficio de prisión domiciliaria que prevé el art. 38G del Código Penal.
Afirmó que prestó la caución respectiva y firmó diligencia de compromiso. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que aunque mediante auto del 10 de febrero de 2017 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le concedió al accionante la prisión domiciliaria, lo cierto es que no ha podido gozar de dicho subrogado porque las autoridades del INPEC no le han asignado e instalado el mecanismo de vigilancia electrónica ordenado por dicho despacho judicial.
Adujo que el actor no está obligado a soportar las acciones u omisiones de las entidades accionadas y vinculadas al presente trámite, cuando las dificultades “están justificadas en aspectos de índole logístico, contractual, presupuestal y administrativo, lo cual según la precitada jurisprudencia, no exonera de ninguna manera su obligación de cumplir y materializar la orden judicial, en cuanto a instalar el dispositivo de vigilancia electrónica necesario para vigilar el cumplimiento de la prisión concedida al accionante”.
En consecuencia amparó el derecho al debido proceso de Alexander Losada Muse y ordenó: (…) al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-INPEC, al Centro de Monitoreo de Brazaletes Electrónicos INPEC, el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual del INPEC - CERVI, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC del INPEC, la Dirección y la Oficina del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario INPEC de Neiva, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, y si aún no lo han hecho, de manera coordinada realicen las gestiones a que haya lugar para asignarle un dispositivo de vigilancia electrónica al señor Alexander Losada Muse, en aras de poder ser trasladado al lugar donde va seguir purgando su pena.
LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios solicitó ser retirado de la orden de tutela debido a que los trámites administrativos a efecto de materializar el beneficio de prisión domiciliaria del interno corresponde exclusivamente al Director del Establecimiento donde actualmente está recluido el accionante, dado que una vez se cuenta con la orden judicial se debe proceder de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014.
Resaltó que la entidad que representa no tiene el deber funcional de instalar el brazalete, correspondiéndole solamente al Director del EPMSC de Neiva. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por no haberle asignado el dispositivo de vigilancia electrónica en aras de poder ser trasladado al lugar donde va a seguir purgando su pena. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 2.1.
Se tiene que de acuerdo con el objeto del recurso, la inconformidad del impugnante radica en que no es el competente para cumplir la orden impartida por el A quo, toda vez que la responsabilidad de instalar el brazalete de vigilancia electrónica radica única y exclusivamente en el INPEC. De entrada se anuncia que no son recibo tales argumentos, ya que la orden allí proferida dispuso que, de manera coordinada, las distintas autoridades involucradas en el proceso de contratación, obtención, materialización y ejecución de los mecanismos de vigilancia electrónica, efectuaran las actuaciones necesarias a fin de hacer efectiva la orden judicial que concedió la prisión domiciliaria al accionante; sin que se le imputara responsabilidad concreta a la autoridad impugnante o se emitiera alguna orden asignándole funciones distintas a aquellas que por ley le corresponden.
Nótese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva vinculó al USPEC al trámite constitucional, en su condición de administradora del presupuesto destinado a la contratación de algunos servicios esenciales para los internos, y el suministro de bienes para la operación de los establecimientos en cuanto a servicios penitenciarios y carcelarios.
De modo que al tratarse de un asunto estrechamente ligado con las funciones legales asignadas a dicha entidad, y teniendo en cuenta que de la actuación coordinada de las autoridades accionadas dependía la materialización del beneficio que le había sido otorgado al demandante, resulta razonable la orden que al respecto emitió el juez de primera instancia, pues inconvenientes administrativos, presupuestales y contractuales habían generado el estado de cosas denunciado por el actor.
Por lo anterior, no resulta procedente su pretensión de desvinculación. 2.2. Ahora, durante el trámite de impugnación, el Director de la Penitenciaría de Neiva manifestó que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el accionante fue trasladado de ese centro carcelario a su lugar de residencia, para el disfrute de la prisión domiciliaria con dispositivo electrónico.
Atendiendo que la remisión del actor solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8