Tutela de primera instancia Radicado n.° 131114 CUI 11001020400020230108000 GLADYS LUCIA ARIAS HENAO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230108000 Radicado n.° 131114 STP5815-2023 (Aprobado acta n.° 109) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderada, por Gladys Lucia Arias Henao contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la sentencia proferida en sede de casación, mediante la cual revocó las decisiones de instancia que habían condenado a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, lo que en su concepto vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
II.
HECHOS 1.- Gladys Lucia Arias Henao, quien nació el 18 de julio de 1956, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 2.- El 9 de marzo de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de 1 de diciembre de 2014. 3.- El 19 de marzo de 2021, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la decisión de primera instancia para ajustar el retroactivo y el monto de la mesada.
Contra esa decisión, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación. 4.- El 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la decisión de segunda instancia (CSJ SL4282-2022). 4.1.- En las consideraciones, se refirió a (i) la diferencia entre falta de afiliación[footnoteRef:2] y mora patronal, y la responsabilidad de las administradoras en la convalidación de semanas para constatar la existencia del derecho pensional en uno y otro caso;
(ii) el precedente de la Corte frente a la acreditación del vínculo laboral al momento de convalidar el tiempo cotizado[footnoteRef:3]; y (iii) la consecuencia de realizar aportes por el empleador en forma extemporánea. [2: «En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […]».] [3: «[…] para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas […]».] 4.2.- Respecto del caso concreto, determinó que no existían « pruebas razonables o que condujeran a inferir con parámetros lógicos, la existencia de un vínculo laboral real que causara las cotizaciones al sistema general de pensiones »[footnoteRef:4]: [4: «[…] la empresa Prosesco Ltda., pagó el 11 de noviembre de 2013, los aportes correspondientes a la demandante, por los ciclos febrero de 1996 y mayo de 1998, y del 28 noviembre de 1998 al 30 de diciembre de 2005, febrero de 2006, del 11 al 30 de noviembre de 2006, abril de 2008, y del 1 de enero de 2009 al 1 de julio de 2009 […]». [Énfasis añadido]] […] la entidad administradora pensional cuestionó la existencia de la relación laboral que generara las cotizaciones que figuran en mora en el historial laboral de la trabajadora y de la cual se pretende hacer derivar la prestación pensional demandada, lo que motivó que requiriera tanto a la solicitante como al empleador, para que arrimaran pruebas del contrato de trabajo, formularios de afiliación al sistema integral de seguridad social, la liquidación de prestaciones y finiquito de la relación contractual, dejando constancia que aquellos documentos no fueron aportados por los referidos sujetos, documentos que observa la Corte, tampoco allegaron al plenario.
(fs. 19, 20 y 32 exp. Digital Juzgado) Ahora, al realizar el estudio de las diversas historias laborales que se arrimaron al expediente, visibles a folios 102 a 127 del cuaderno digital de primera instancia, como de las planillas de pago de aportes que se aportaron como resultado de la prueba oficiosa que decretara el juez de primera instancia, y que reposan a folios 147 a 401 del ibídem, nada distinto se deduce, es decir, que aquel empleador canceló el 7 de noviembre de 2013, los aportes correspondientes a los ciclos reportados en mora en el historial laboral, entre febrero de 1996 y mayo de 1998, del 28 noviembre de 1998 al 30 de diciembre de 2005, febrero de 2006, del 11 al 30 de noviembre de 2006, abril de 2008 y, del 1° de enero de 2009 al 1° de julio de 2009, sin embargo, de aquel historial no es dable inferir razonablemente, como lo estimó el Tribunal, la existencia de una relación laboral, máxime que en ellos se registra expresamente como observación, “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, lo cual igualmente podía llevar a significar, que el vínculo terminó omitiendo la novedad de retiro, la existencia de varios contratos, entre otras circunstancias.
Basta una mirada a los diferentes reportes laborales expedidos por Colpensiones que militan en el expediente, para advertir, que la señora Gladys Lucía Arias Henao fue afiliada a la seguridad social por cuenta del empleador en referencia, el 29 de enero de 1985, registrando aportes de manera continua hasta el mes de enero de 1996, y a partir del mes de febrero de 1996 hasta el mes de mayo de 1998, bajo la casilla 42, se reporta mora del empleador, y en la 46 se señala como observación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, sin que exista reporte alguno de retiro de la trabajadora en el sistema pensional.
Posteriormente, se visualiza el pago de cotizaciones a partir del mes de junio al mes de diciembre de 1998, y a partir de enero de 1999, hasta el mes de diciembre de 2005, se reporta igual situación de mora a la destacada para el período febrero de 1996 a mayo de 1998, con la observación de no presentar la relación laboral para esa afiliación; luego, aparece cancelada oportunamente la cotización del mes de enero de 2006, figurando en mora en el mes de febrero y, desde marzo de 2006 hasta marzo de 2008, registra la misma situación de mora sin reporte de relación laboral, así como para el período de abril de 2008 al mes de julio de 2009, último mes en cual registra en la casilla 43 la novedad de retiro; se verifica finalmente una nueva vinculación y el reporte de pago de cotizaciones, a partir del mes de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014, con el mismo empleador, donde se destaca la respectiva novedad de retiro del sistema en el último ciclo precitado.
Adicionalmente, es de resaltar que en las certificaciones laborales aportadas al proceso por Prosesco Ltda., en virtud del requerimiento que le hiciera el a quo, con el fin esclarecer las dudas planteadas por Colpensiones y advertidas al interior del debate probatorio, respecto a la existencia real de las relaciones laborales, se pudo conocer de que se trata de una socia fundadora de la compañía, no de una trabajadora al servicio de la empresa cualquiera, situación por la cual, unida al análisis probatorio que antecede, le genera a la Sala una duda razonable sobre la vigencia del contrato de trabajo en los extremos deducidos por el Tribunal, a lo cual se suma, el aspecto que se trata de un considerable tiempo en que se extendió la mora.
Valga recordar, que frente a estas dudas sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio oficioso consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, debido a que está de por medio un derecho fundamental, como lo es la pensión. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados y evitar la concesión de pensiones a las cuales eventualmente no se tenga el derecho (CSJ SL1355-2019, que reitera la CSJ SL413-2018). [Negrillas originales, subrayas añadidas] En virtud de lo señalado, la Sala indicó que, previo a proferir « lo que en derecho corresponda », ordenaría a la empresa Procesos Ingenieros Sanitarios S.A.S. -Antes Prosesco Ltda., para que en un término de diez días remitiera « copias de los contratos de trabajo suscritos con GLADYS LUCÍA ARIAS HENAO, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, las planillas de aportes; así mismo, la empresa deberá suministrar un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó la demandante y el salario que devengó ». 5.- El 1 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de instancia (CSJ SL571-2023), revocando el fallo proferido el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absolviendo a Colpensiones.
Al revisar la Sala la certificación laboral allegada al proceso por la mencionada empresa, a folios 36 del expediente digital, cuaderno de primera instancia, en la cual fundó la decisión el a quo, se observa que ésta hizo constar que la señora Arias Henao se encontraba vinculada en dicha compañía, desde el 15 de mayo de 1984, pero no indicó que lo fuera en razón de una relación laboral, pues no precisa en que condición o calidad se encuentra ligada a ella.
De otro lado, se verifica a folios 146 a 401 del íbidem, que aquella arrimó copia de las planillas integrales de autoliquidación de los aportes que realizó a nombre de la demandante, por concepto únicamente de cotizaciones al sistema general de pensiones, con fecha 7 de noviembre de 2013, por los ciclos febrero de 1996 y mayo de 1998, y del 28 noviembre de 1998 al 30 de diciembre de 2005, febrero de 2006, del 11 al 30 de noviembre de 2006, abril de 2008, y del 1° de enero de 2009 al 1° de julio de 2009, períodos respecto de los cuales, precisamente Colpensiones registró en el historial laboral que se arrimó al proceso, que el empleador Prosesco Ltda., no reportó la existencia de vinculación laboral en afiliación para aquellos pagos.
Adicional a lo anterior, se tiene a folios 412 y 413 del íbidem, certificado laboral expedido por Prosesco Ingenieros Sanitarios S.A.S., donde reitera que la fecha de vinculación de la actora lo fue el 15 de mayo de 1984, época en que se constituyó la empresa y, adicionalmente informa que, la señora Arias Henao es socia y fundadora, sin embargo, al igual que aconteciera al expedir la certificación que reposa a folios 36, no precisó que lo fuera en razón de una relación laboral.
Por tanto, la Sala determinó que eran razonables las dudas de Colpensiones frente a la real existencia de una relación laboral que sustentara el pago extemporáneo de aportes, de lo que infería es que « se trataba de una relación societaria y no propiamente de un vínculo laboral ». Cuestionamiento que valga resaltar, se acentúa aún más, si se tiene en cuenta la referida empresa y de paso la demandante en su condición de social, en el devenir procesal, pues, pese a que la Corte en sede de instancia y en atención a lo consagrado por los artículos 54 y 83 del CPTSS, mediante oficio remitido vía correo electrónico a la dirección que registra, requirió a aquella allegara la documentación necesaria para despejar dicho interrogante, no se obtuvo respuesta que ayudara a establecer con plena certeza si en realidad existió una relación de carácter laboral entre la señora Gladys Lucía Arias Henao y Prosesco Ltda., hoy Porsesco Ingenieros Sanitarios S.A.S., que sustente aquellas cotizaciones y pudieran ser tenidas en cuenta para establecer el requisito de las semanas requeridas para causar el derecho pensional pretendido por la demandante.
De esta manera, concluyó que al no acreditarse que los aportes pagados el 7 de noviembre de 2013 -de manera extemporánea- provinieran de una real relación de trabajo, no podían ser validados para tener por acreditada la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez (se realizaron « sin respaldo de la existencia de una relación laboral seria, real y efectiva »). 6.- El 30 de mayo de 2023, Gladys Lucia Arias Henao instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y solidaridad.
En resumen, indicó que incurrió en tres defectos: 6.1.- Fáctico: Al no dar por acreditada la relación laboral, « a pesar de haberse demostrado mediante certificado laboral, que la señora GLADYS LUCIA ARIAS HENAO se encontraba vinculada laboralmente a la empresa PROSESCO desde el 15 de mayo de 1984, tal como se puede apreciar en certificado laboral adjunto y también en su historia laboral donde se encuentran las cotizaciones realizadas a pensión por parte de su empleador PROSESCO ».
Además, destacó que operó el fenómeno del allanamiento a la mora, y que si la administradora de pensiones fue negligente para ejercer sus labores de cobro, ella debía asumirlo. Adicionalmente, destacó que: La empresa PROSESCO atendiendo dicha solicitud, el día 30 de marzo de 2023, envió respuesta a través de oficio PRO-058-2023, enviado al correo electrónico: secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, adjunto soporte de envió, mediante el cual informaron lo siguiente: nos permitimos dar respuesta a los requerimientos del magistrado ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga, que detallamos a continuación: 1.
Contrato de Trabajo suscrito con la señora Gladys Lucía Arias Henao, identificada con C.C. número 31.293.534. 2. Comprobantes de Pago de Nómina – Desde enero del 2006 hasta noviembre 30 de2014. 3. Liquidaciones de Prestaciones. Se Incluye comprobante de Pago de enero de 2009. 4. Planillas de Aportes. 5. Certificado Laboral PRO-060-2023, indicando la fecha de ingreso, la fecha de retiro, la modalidad de contratación, el cargo desempeñado y el último salario devengado al momento de su retiro. […] Lamentablemente la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL decidió el recurso de casación con fecha 01 de marzo de 2023, notificado por edicto el día 27 de marzo de 2023, quedando debidamente ejecutoriada el día 30 de marzo del 2023, REVOCANDO el fallo de primera instancia; proferido el 09 de marzo de 2020, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
Sin contar con todas las pruebas para dictar sentencia. [Negrillas originales, subrayas añadidas] 6.2.- Desconocimiento del precedente: Por ser la demandante la afectada por la mora en que incurrió el empleador y Colpensiones. Indicó que en la Sentencia T-702 de 2008 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió un caso en el que « estudió un caso en el que un afiliado solicitó a la administradora de pensiones que le autorizara cancelar los aportes de los periodos en los que aparecía registrada mora por parte de uno de sus empleadores »: De igual forma, la Sentencia T-631 de 2009 resolvió la acción de tutela presentada por una señora que consideraba tener derecho al reconocimiento de su pensión de vejez.
En la vía gubernativa, la administradora de pensiones negó las pretensiones de la actora porque no reunía la densidad de semanas requeridas. A su juicio, la afiliada había perdido 76 días de cotización por periodos mal pagados y por mora en el pago. En ese caso, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la mora patronal estaba demostrada con el reconocimiento explícito que hizo la administradora de pensiones en el trámite administrativo correspondiente.
Por esa razón, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante. En un caso similar, la Sala Novena de Revisión consideró que, de un lado, el ISS reconoció la configuración de la mora por parte del empleador en el pago de los aportes. Y, del otro, un juez laboral había reconocido la existencia de la relación laboral entre el accionante y su empleador, durante el periodo reputado en mora, por medio de una sentencia ordinaria laboral debidamente ejecutoriada.
En consecuencia, mediante Sentencia T-387 de 2010, ordenó al ISS tener en cuenta el periodo en mora para efectos de reconocer la prestación solicitada. Asimismo, en Sentencia T-526 de 2014, la Sala Primera de Revisión aseguró que COLPENSIONES vulneró los derechos del accionante por no contabilizar 25 semanas de cotizaciones. Afirmó que las constancias expedidas por el contador del empleador certificaban los ingresos del accionante durante su relación laboral con la empresa y los descuentos hechos para sus aportes a pensión durante el periodo que el ISS omitió. Asimismo, consideró que la falta de inclusión de esos periodos en la historia laboral del actor no le eran imputables porque el afiliado presentó la solicitud de corrección de historia laboral correspondiente.
Sin embargo, la entidad no le respondió satisfactoriamente. De manera que, para la Sala, aunque no era claro si los periodos fueron pagados extemporáneamente o el ISS omitió adelantar las gestiones de cobro, la entidad se allanó a la mora. Por lo tanto, debía reconocer la prestación económica correspondiente. Igualmente, la Sala Séptima de Revisión, en Sentencia T-230 de 2018, consideró que la mora del empleador en el pago de algunos aportes estaba demostrada porque COLPENSIONES la registró en la historia laboral de los accionantes.
Por su parte, la Sentencia T-505 de 2019 estudió el caso de una trabajadora que alegaba la configuración de una mora patronal no registrada en su historia laboral. En esa oportunidad, la Corte tuvo en cuenta otros elementos de prueba y concluyó que el empleador, efectivamente, incurrió en mora patronal. Puntualmente, consideró: (i) varios certificados laborales allegados por el accionante; y, (ii) que la historia laboral del actor solo reflejaba una novedad de retiro durante su vinculación con el empleador que dejó de pagar algunos de sus aportes a pensión. En consecuencia, la Sala ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Finalmente, la Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casación Laboral, que casó una decisión judicial que reconocía el pago de una pensión de sobrevivientes. En Sentencia T-491 de 2020, la Sala reconoció que el certificado de aportes al sistema de salud no demuestra el pago de las cotizaciones a pensión. En todo caso, sí constituyen una prueba importante sobre la duración del vínculo laboral.
Por esa razón, debió tenerse como un indicio de la vinculación del accionante al sistema de seguridad social con posterioridad al último aporte reconocido por la administradora de pensiones Protección S.A. En ese sentido, consideró que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva al no valorar adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.
Lo anterior, porque omitió las inconsistencias de las historias laborales aportadas y los indicios que daban cuenta de que la duración de la relación laboral había superado el tiempo reportado por la entidad correspondiente. [Negrillas originales] 6.3.- Violación directa de la Constitución: Este defecto se configuró por parte de la Sala de Casación Laboral al determinar que la accionante no cumplió los requisitos para acreditar la relación laboral, desconociendo la realidad objetiva demostrada en el expediente. 7.- Por tanto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral que decidió casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- A través de Auto de 30 de mayo de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular « a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por la accionante (CUI 76001310501120160028600) ».
Se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. 8.2.- El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento del proceso, manifestando que no ha desconocido derechos fundamentales. 8.3.- El magistrado ponente de las decisiones de la Sala de Casación Laboral señaló que […] ordenó a la empresa Procesos Ingenieros Sanitarios S.A.S., antes Prosesco LTD., remitir los contratos de trabajo suscritos por la señora Arias Henao, así como los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes, requerimiento que no fue atendido por la mencionada sociedad y por ello se resolvió el asunto bajo estudio a través de la sentencia SL571-2023 del 01 de marzo de los cursantes […].
Como argumentos de la decisión que genera el reproche por parte de la libelista, se estableció que, no hubo certeza sobre la vigencia de la relación laboral entre la señora Arias Henao y la empresa Prosesco Ltda. hoy Prosesco Ingenieros Sanitarios S.A.S., las cuales daban sustento a las cotizaciones base de la prestación, dudas que no fueron aclaradas el ejercicio probatorio oficioso dispuesto por los artículos 54 y 8 del CPTSS, como así lo ha sostenido esta Sala especializada en diversa jurisprudencia, sentando una postura pasiva en lo que atañe a ese debate.
Así, destacó que no incurrió en el desconocimiento de prerrogativas superiores, ya que las decisiones adoptadas se fundamentaron en la norma y en la jurisprudencia de la Sala. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de Gladys Lucia Arias Henao al revocar las decisiones de instancia que habían condenado a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez y, en su lugar, haber absuelto a esa entidad? 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 14.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de Gladys Lucia Arias Henao, quien actúa a través de apoderada judicial, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;
(ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto de 27 de marzo de 2023, y aquella fue presentada el 30 de marzo de 2023, transcurrido un poco más de dos meses. 17.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de las sentencias de la Sala de Casación Laboral);
(v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 18.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023). 19.- Aunque en la acción de tutela se enunciaron tres defectos, la Sala considera que el de violación directa de la Constitución se encuentra ligado con el fáctico, por lo que serán estudiados de manera conjunta.
El defecto por desconocimiento del precedente será analizado de manera separada. 19.1.- Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico ), la parte accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.
Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023 y STP5283-2023.
Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). Sobre lo argumentado por la accionante ( supra, párr. n° 6.1.) la Sala encuentra que la certificación de la empresa Prosesco de 9 de diciembre de 2015, si bien indica que se encuentra vinculada desde el 15 de mayo de 1984, no especifica en qué periodos ni en qué calidad, aunado a que con la demanda de tutela se adjuntaron otros documentos, en los que se da cuenta que la accionante había “renunciado” en al menos dos ocasiones (v.gr. el 2 de diciembre de 2008 y el 2 de noviembre de 2014), por lo que no hay certeza de que hubiera existido una relación laboral de manera ininterrumpida, ni en los periodos que fueron cotizados de manera extemporánea (ver supra, párr. n.° 4.2. y 5), de manera tal que no hay elementos que, de manera evidente, den cuenta de que la conclusión de la Sala de Casación Laboral fue completamente desacertada.
Aunado a ello, se adjuntan varios soportes de pagos a seguridad social (a través de miplanila.com ), pero todos ellos tienen fecha de 7 de noviembre de 2013, lo cual efectivamente fue considerado por la Sala de Casación Laboral, pero respecto de lo que adujo que generaba dudas sobre la existencia de una relación seria, real y efectiva (ver supra, párr. n.° 5).
Por otra parte, la accionante no puede pretender alegar la configuración de un defecto fáctico a partir de elementos que no fueron aportados oportunamente al proceso (el 30 de marzo de 2023), ya que la Sala de Casación Laboral no tuvo la posibilidad de examinarlos, ni las partes de controvertirlos. 19.2.- En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, esta Sala ha señalado que: […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».
Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular.
(CSJ STP15904-2022, STP4239-2023 y STP4940-2023) La Sala destaca que la accionante citó varias sentencias de tutela ( supra, párr. n.° 6.2.), las cuales no guardan identidad fáctica ni establecen como ratio decidendi una conclusión diferente a la sostenida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y reiterada en las sentencias controvertidas (i.e. SL4282-2022 y SL571-2023) acerca de que no pueden tenerse en cuenta los aportes para reclamar una pensión de vejez cuando no hay evidencia de la existencia de una relación laboral. 20.- Así las cosas, la Sala estima que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ningún defecto al conocer del recurso extraordinario de casación en el marco del proceso laboral ordinario adelantado por Gladys Lucia Arias Henao contra Colpensiones. f. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por Gladys Lucia Arias Henao contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esa autoridad judicial no incurrió en ningún defecto al casar la sentencia de segunda instancia y revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, al determinar que no satisfacía los requisitos para acceder a una pensión de vejez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 20