Radicación n.° 98210. Víctor Alfonso Castillo Guanga. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5815-2018 Radicación n.° 98210 Acta 137 Bogotá D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA contra la sentencia del 3 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó por improcedente la acción de tutela incoada por el prenombrado frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción fueron sintetizados por el Tribunal a quo, así: «El señor VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, a través de la acción de tutela, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca.
En sustento de lo anterior, manifestó que solicitó al Juzgado accionado copia del proceso por el cual descuenta pena privativa de la libertad en el EPCAMS San Isidro de [Popayán], sin embargo aquellas fueron autorizadas a su costa y no cuenta con los recursos económicos para sufragarlas. En consideración a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar “la entrega de copias a costa del Estado”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en proveído fechado 3 de abril de 2018[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folio 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Juez 3º de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[footnoteRef:2], informó que ese despacho vigila la condena de 50 años de prisión impuesta al señor VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA en sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Palmira, autoridad que lo declaró penalmente responsable por el delito de homicidio agravado. [2: Ver folio 12.
Ibídem.] En relación con los hechos que motivaron la instauración de esta demanda de tutela, el Juez Ejecutor, señaló que «el sentenciado presentó ante nuestro centro de servicios administrativos el 19 de diciembre de 2017, solicitud de copias y audios del proceso que se lleva en este Despacho para lo cual exigió amparo de pobreza, petición que fuera resuelta mediante auto de sustanciación No. 071 del 17 de enero de 2018 en el cual se niega el amparo de pobreza por no haber prueba de insolvencia económica y autoriza la expedición de copias a costa del procesado CASTILLO GUANGA.
Igualmente informarle que puede autorizar por escrito a una tercera persona para que las cancele y reclame en el Centro de Servicios. El despacho resalta que mediante auto 596 de abril de 2016 ya se había autorizado las copias a su familiar Patricia Castillo». Indicó el funcionario que en escrito adiado 23 de enero de 2018 el ahora accionante «presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que negó el amparo de pobreza, solicitud que fuera declarada improcedente por cuanto contra la decisión no procedía recurso alguno».
Adicionó que el expediente que solicita el señor VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA «consta de 6 cuadernos con 663 folios en total, lo cual resulta costoso y debido a la austeridad de la justicia no se cuenta con la papelería necesaria ni el personal para tal efecto, que en el caso de concederse causaría un detrimento patrimonial al Estado y se crearía una puerta para que todos los internos presentaran esa petición con los mismos argumentos».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue por improcedente la presente acción de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo dictado el 3 de abril de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo deprecado por el señor VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, tras considerar que no se advierte «vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que es claro que el Juzgado se pronunció en forma oportuna y de fondo autorizando las copias del proceso, a costa del interesado en razón a lo voluminoso del expediente, el cual, según lo adujo el titular del despacho en la respuesta a la tutela, consta de 6 cuadernos con un total de 663 folios, haciéndose imposible para la judicatura sufragar el valor que ello conlleva, sin que en momento alguno se haya prohibido el acceso del actor al expediente para tomar notas, hacer grabaciones, simplemente leer la actuación, o solicitar a su representante judicial (abogado) una revisión pertinente al caso». [3: Ver folios 17 a 21.
Ibídem.] Además, indicó el Tribunal que «ampararse en el principio de gratuidad, no resulta suficiente para exonerarse del pago que conlleva la expedición de las copias del expediente, pues, el mentado principio debe entenderse como un presupuesto para acceder a la administración de justicia en forma gratuita, sin que ello lleve a concluir que el Estado deba asumir todos los gastos que se generen dentro de la respectiva actuación, es decir, que pueden presentarse eventos en los cuales las partes deben hacerse cargo de algunos costos, siendo un ejemplo la obligación de cubrir los que genera la expedición de copias del expediente, que es precisamente la situación que se presenta en este caso, sin que tal exigencia conlleve la vulneración alguna de derechos fundamentales».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, el 4 de abril de 2018; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la decisión[footnoteRef:4]. [4: Ver folio 22.
Ibídem.] En escrito posterior[footnoteRef:5] el actor solicitó la revocatoria de la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual argumentó que por su condición de persona privada de la libertad tiene el estatus de sujeto de especial protección constitucional y en consecuencia el Estado está en la obligación de garantizar y materializar sus derechos fundamentales, máxime cuando las piezas procesales que reclama son necesarias para «comenzar el análisis procesal de una eventual acción de revisión». [5: Ver folios 24 a 30.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida debe precisarse que la inconformidad del accionante se concreta a que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán «no le ha hecho entrega gratuita» de las copias del expediente del proceso penal que se adelantó en su contra; circunstancia a la que atribuye el quebranto de sus garantías y derechos fundamentales, pues considera que por su condición de sujeto de especial protección constitucional –por la situación de reclusión en la que se encuentra– el Estado está en la obligación de atender su súplica por carecer de los medios económicos para obtener dichas piezas procesales con las cuales pretende promover la acción extraordinaria de revisión. 4.2.
Establecido lo anterior, la Sala encuentra razón al actor VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA cuando afirma para sí la condición de sujeto de especial protección constitucional, pues en efecto, las personas que se hallan privadas de la libertad se encuentran vinculadas por una singular relación de sujeción con el Estado y en ese contexto éste último tiene la obligación de garantizar que puedan ejercer plenamente sus derechos, atendiendo claro está, las limitaciones propias de la vida en reclusión. Al respecto, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que las prerrogativas de los internos se clasifican en tres categorías «i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros» y que siendo ello así «nace para el Estado la obligación de garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados» (C.C.S.T-588A/2014). 4.3.
No obstante, confrontando las premisas previamente expuestas con las particularidades del asunto bajo estudio, no se advierte por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán un proceder arbitrario, caprichoso o negligente que desconozca las garantías constitucionales que invoca el accionante. Así se deduce del informe rendido por el titular de esa célula judicial y de las pruebas allegadas en el decurso de este diligenciamiento, pues éstas últimas evidenciaron que en varias oportunidades se ha autorizado al señor VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA la expedición de copias, a su costa, de las piezas procesales que, según su dicho, requiere para «comenzar el análisis procesal de una eventual acción de revisión».
Es decir, que no se ha negado al sentenciado el acceso al expediente, ni mucho menos existe prueba que indique que se ha impedido que el profesional del derecho que está asesorándolo estudie el paginario, tome nota de él y estructure la estrategia para la formulación del recurso extraordinario que pretende promover con el fin de derruir el principio de cosa juzgada y la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de condena que se profirió en su contra. 4.4.
Ahora, en lo que tiene que ver con la «expedición gratuita de las copias» que reclama el accionante, la Sala debe precisar que si bien el ordenamiento jurídico prevé el principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, el mismo no es absoluto, ni mucho menos tiene el alcance que pretende imprimirle el actor, como pasa a exponerse: En primer lugar, es importante recordar que la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996, en relación con el principio de gratuidad explicó que el mismo: «[…] apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad.
Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho.
Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas –usualmente a quien ha sido vencido en el juicio–, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial.
Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal». En segundo lugar, fiel a tal entendimiento respecto del alcance de la gratuidad, el texto actual del artículo 6º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L.270/1996) –modificado por el artículo 2º de la Ley 1285 de 2009– prevé que: «La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.
El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial». En tercer lugar, en el ámbito del procedimiento penal –que es el asunto que nos compete en el caso concreto– el artículo 22 de la Ley 600 de 2000 señaló que «la actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen», mientras que el artículo 13 de la Ley 906 de 2004 estableció que «la actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia».
Entonces, del criterio jurisprudencial y de las normas previamente citadas, puede afirmarse que el principio de gratuidad (i) tiene como fundamento el artículo 2º de la Constitución Política, pues entre los fines esenciales del Estado se hallan los de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes», «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan» y «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo»;
(ii) constituye el presupuesto esencial para hacer realidad el acceso al servicio público de la administración de justicia; y (iii) «no puede concebirse en términos absolutos, como por definición no lo es ningún principio o derecho constitucional» ( Cfr. C.C.S.C-713/2008). 4.5. En ese contexto, el pago del valor de las copias de las piezas procesales de la causa penal que se adelantó contra VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, representa una expensa de las autorizadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y avalada por la jurisprudencia constitucional, pues el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone algunas erogaciones económicas para las partes sin que esto constituya per se, el quebranto de derechos fundamentales.
Además, no debe pasarse por alto que en el sub lite no se acreditó una imposibilidad absoluta para sufragar el costo de los aludidos duplicados, ni mucho menos que la falta de dichos documentos resulte un obstáculo invencible para promover la acción extraordinaria de revisión, como lo pretende hacer ver el actor. 5. Por todo lo anteriormente expuesto, como previamente se anunció, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12