CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91193 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5814-2017 Radicación No. 91193 Acta No. 119 Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coronel ÓMAR CASTILLO ALDANA, Comandante de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 21 de febrero del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, Gerente de la empresa Torres & Asociados Consultores S.A.S., presuntamente conculcado por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, Gerente de la empresa Torres & Asociados Consultores S.A.S., puso de presente que el 1º de diciembre de 2016 solicitó al Comandante de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional, acantonado en el Departamento del Chocó, que: «…expidiera copia autenticada de la Resolución u otro acto administrativo a través del cual se restringió USO y PORTE de armas de fuego en todo el territorio chocoano, durante los años 2014, 2015 y 2016”. 2.
Agregó que la anterior pretensión la reiteró el pasado 21 de diciembre. 3. Como para 07 de febrero del año en curso, el ciudadano referenciado no había obtenido respuesta alguna a su petición, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
Motivo por el cual pidió que se le ordenara a la autoridad accionada “se sirva dar respuesta en los términos solicitados por el suscrito y dentro del término no superior a 48 horas”. A la demanda adjuntó copia de los documentos que soportaban lo dicho.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 08 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior competente avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad demandada. 2. El Coronel ÓMAR CASTILLO ALDANA, Comandante de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Quibdó, Chocó, solicitó se declarara la falta de legitimidad en la causa por considerar que la queja del demandante se debía a la “falta de respuesta por parte de la Alcaldía Municipal de Quibdó, a sus escritos y peticiones radicados los días 01 de diciembre de 2016 y 02 de diciembre de 2016”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, luego de hacer referencia a la normatividad que regula la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, así como a la respuesta suministrada por la autoridad demandada, resolvió proteger el derecho fundamental invocado por el ciudadano YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, Gerente de la empresa Torres & Asociados Consultores S.A.S. Lo anterior si se tenía en cuenta que la parte actora acreditó, contrario a lo señalado por la accionada, haber elevado y radicado en esas dependencias la solicitud a que hizo referencia en la petición de amparo, sin que existiera en el expediente prueba de haberse dado respuesta a la misma.
En consecuencia, ordenó al Comandante de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, respondiera de fondo la solicitud incoada por el libelista el 1º de diciembre de 2016 y reiterada el 21 de ese mismo mes y año, la cual debía ser puesta en conocimiento del interesado. 5.
IMPUGNACIÓN: El Coronel ÓMAR CASTILLO ALDANA, Comandante de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Quibdó, Chocó, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria, alegando que había cumplido con su deber legal de dar respuesta a la petición elevada por el ciudadano YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, Gerente de la empresa Torres & Asociados Consultores S.A.S., por ende, consideró que en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional se había presentado “ el fenómeno de hecho superado”.
Para soportar su pretensión adjuntó copia de la comunicación enviada al accionante con fecha 24 de febrero del año que avanza, todo en cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el pasado 21 de ese mismo mes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el Coronel ÓMAR CASTILLO ALDANA, Comandante de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Quibdó, Chocó en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Hecha la anterior precisión, desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el Coronel ÓMAR CASTILLO ALDANA, Comandante de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Quibdó, Chocó, será confirmada porque lo cierto es que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el 1º y 21 de diciembre de 2016 el señor YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, Gerente de la empresa Torres & Asociados Consultores S.A.S., solicitó a la entidad aquí recurrente, que: «…expidiera copia autenticada de la Resolución u otro acto administrativo a través del cual se restringió USO y PORTE de armas de fuego en todo el territorio chocoano, durante los años 2014, 2015 y 216”.
Sin que a pesar de haber transcurrido el término establecido en el Código Contencioso Administrativo, se le hubiere suministrado respuesta alguna al accionante frente a la referida pretensión. 5. Además, tampoco aprovechó la oportunidad que se le brindó cuando se le corrió traslado de la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante, pues, por el contrario lo que hizo fue indicar que la acción de tutela estaba dirigía contra la Alcaldía Municipal de Quibdó. Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para señalar que al momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 21 de febrero de 2017, la entidad recurrente, sin razón valedera alguna, se había negado a atender lo solicitado por el señor YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, Gerente de la empresa Torres & Asociados Consultores S.A.S., y en tales condiciones, se le vulneró el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, situación que amerita la intervención del juez de tutela.
Y, Si bien, el Coronel ÓMAR CASTILLO ALDANA, Comandante de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Quibdó, Chocó, en el escrito de impugnación puso presente que ya había dado respuesta al requerimiento elevado por el accionante el 1º y 21 de diciembre de 2016, también lo es que ello fue producto del cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal a quo.
Además, tampoco acreditó haber puesto “ en conocimiento del interesado” esa respuesta, a pesar de haberse así dispuesto en el fallo de tutela dictado el pasado 21 de febrero. En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra a la Sala que avalar la protección del derecho fundamental de petición a favor del ciudadano YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, Gerente de la empresa Torres & Asociados Consultores S.A.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10