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STP5814-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5814-2015 Radicación n° 79331 Aprobado Acta No. 172. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ HILARIO MESA BERNAL, en relación con el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la entidad accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) José Hilario Bernal interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional. De la demanda y los anexos que aportó, se extraen los siguientes hechos y pretensiones: 1.1 Ingresó al Ejército Nacional el 1º de noviembre de 1952, pero el 1º de octubre de 1953 fue “dado de baja” por invalidez relativa, valorada en un 40%, por lo que se le otorgó una mesada de $40.000, mediante Resolución Nº 1211 de 1954. 1.2 A través de Resolución Nº 3398 del 21 de diciembre de 1982, se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación. De esa manera y, previo consentimiento del beneficiario, se le suspendió la mesada de invalidez, pues una y otra mesada son incompatibles. 1.3 En varias ocasiones, sin especificar fechas ni aportar constancias de ello, el actor ha solicitado al Ministerio de Defensa Nacional el ajuste de su pensión con base en el índice de precios al consumidor (IPC), al igual que el pago de las diferencias salariales sobre ese mismo incremento, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. 1.4 Su condición de adulto mayor, le impide iniciar un proceso administrativo, cuya duración mínima sería de 10 o 12 años.

Incluso, afirma, ha otorgado poderes para tramitar tal acción, sin que la misma haya prosperado. Por ello, considera que en este caso, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según lo indicado por la jurisprudencia constitucional. 1.5 Verbalmente el pagador de la entidad accionada le ha contestado que no tiene derecho a solicitar la reliquidación por su condición de “adjunto”, respuesta con la cual considera que ha agotado la vía gubernativa.

En consecuencia, solicitó que para la protección de sus derechos, en especial, el mínimo vital, la entidad demandada de contestación legal del ajuste del IPC sobre la pensión de vejez, a partir del 21 de diciembre de 1982. A la demanda anexó fotocopia de su cédula de ciudadanía y de la Resolución Nº 3398 del 21 de diciembre de 1982. 2. Respuesta de la entidad demandada 2.1 La coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, pidió, en primer lugar, desvincular a la Secretaría General de ese ministerio, en atención a que esa dependencia es la encargada de contestar la petición del accionante.

En segundo término, informó que ante “la acción de tutela promovida el pasado “20 de febrero ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”, se revisó lo atinente a la petición radicada con el Nº EXT14-67468. Al respecto, se encontró que, en principio se emitió el oficio Nº OFI14-38798 del 10 de junio de 2014, para requerir claridad en cuanto a la dirección de notificación, pues la enviada no corresponde a la registrada en la base de datos.

Manifestó que la respuesta se otorgó a través del oficio Nº OFI15-13468 del 25 de febrero, cuya copia adjuntó y en la cual se le resolvió lo relacionado con la solicitud del IPC sobre la pensión de invalidez que percibía el accionante. Así mismo, dado que el actor también recibe pensión de jubilación se contestó por medio de los oficios Nº OFI15-17134 y OFI15-13136 del 10 de marzo de 2015, a las direcciones registradas.

Por tanto, solicitó que se denieguen las pretensiones, por tratarse de un hecho superado. Anexó copia de la petición radicada por el demandante y las respuestas del 10 de junio de 2014, 25 de febrero y 10 de marzo de 2015. Así mismo anexó fotocopia del oficio Nº 564 del 20 de febrero de 2015, suscrito por una auxiliar judicial de este Tribunal, mediante el cual se notifica la acción de tutela promovida por el señor José Mesa Beltrán que correspondió al despacho del señor magistrado José Joaquín Urbano Martínez. 2.2 Frente a la información relacionada con otra acción de tutela, se consultó en el despacho del nombrado señor magistrado y efectivamente, allí cursó la acción de tutela interpuesta por el señor José Hilario Mesa Beltrán, cuya copia del fallo se facilitó y que se anexa a este expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional solicitada, al verificar que el accionante incurrió en comportamiento temerario, si se tiene en cuenta que por los mismos hechos, idéntica entidad accionada e igual pretensión principal, previamente formuló otra acción de la misma naturaleza, la cual fue fallada por esa misma Corporación el día 2 de marzo del presente año, proveído en el que también le fue denegada la tutela incoada LA IMPUGNACIÓN Manifestó estar en desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal, pues en cada una de las acciones de tutela, y por separado, se ventila lo acaecido en relación con las pensiones de invalidez y jubilación que habría percibido y cuya reliquidación no le ha sido otorgada, siendo lo único común que las asignaciones pensionales fueron reconocidas por el Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, en cuanto negó la solitud de amparo constitucional deprecada, pero bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo de protección constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Parcialmente le asiste la razón al accionante en oponerse a la fundamentación esbozada por el a-quo para dar al traste con sus pretensiones, pues, ciertamente, no se avizora el comportamiento temerario que desatinadamente le fuera endilgado, conforme se analizará enseguida. 2.1. La génesis de la acción de amparo conduce a retomar que el señor José Hilario Mesa Bernal ingresó al Ejército Nacional el 1º de noviembre de 1952, siendo desvinculado en octubre del año siguiente cuando se le dictaminó una invalidez relativa del 40%, razón por la cual le fue concedida una mesada pensional según Resolución No. 1211 de 1954.

Posteriormente, mediante Resolución N° 3398 del 21 de diciembre de 1982, le fue otorgada la pensión de jubilación, por lo que en el mismo acto se dispuso que a partir del 1º de agosto de ese año se suspendería el pago de la pensión mensual de invalidez reseñada con antelación. 2.2. Según el fallo de tutela emitido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fechado 2 de marzo de 2015, el señor MESA BERNAL accionó en contra del Ministerio de Defensa Nacional, buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, por hechos que sintetizó de la siguiente manera: 1.

El 16 de enero de 1954 el Ministerio de Guerra, hoy Ministerio de Defensa Nacional, mediante resolución No. 1211 de 1954 pensionó por invalidez a JOSÉ HILARIO MESA BERNAL y le otorgó una mesada vitalicia de cuarenta ($40.00) pesos colombianos 2. El accionante manifestó haber solicitado en varias ocasiones al Ministerio de Defensa Nacional el ajuste del I.P.S. (sic) de su pensión, así como el pago de las diferencias salariales con base en el incremento del índice de precios al consumidor, adeudadas desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, sin obtener respuesta por parte de la entidad.

(Subrayado fuera de texto). 2.3. Ahora, respecto de la acción de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, se tiene que al verificar la PETICIÓN ESPECIAL consignada en el libelo de tutela, el actor determinó el objeto de su pretensión al consignar que: « …se inicie el trámite legal de la acción, para que su representante legal, o quien haga sus veces de contestación –se refiere al Ministerio de Defensa Nacional, aclara la Sala- legal del pago de ajuste de I.P.C. sobre lo antes citado como ajuste al MINIMO VITAL de mi Pensión de Vejez, de la cual parte del 21 de Diciembre de 1982, lo que significa que hasta la fecha podría beneficiar a la parte para sus fines pertinentes.» (Subrayado fuera de texto) La comparación necesaria de la situación fáctica que evoca cada una de las demandas constitucionales relacionadas en precedencia, conduce a predicar que si bien condensan un mismo accionado –Ministerio de Defensa Nacional- e igual accionante, JOSÉ HILARIO MESA BERNAL, también lo es que difieren de los actos administrativos que reconocieron las mesadas pensionales a favor del accionante, pues, en la primera demanda propende el tutelante por obtener respuesta respecto al incremento que, con base en el IPC, solicitó en relación con la pensión de invalidez suspendida, al paso que esta acción constitucional la misma falencia destaca pero en virtud de la asignación que por jubilación le fuera reconocida.

Tal discriminación y distinción resulta aún más evidente si se tiene en cuenta el informe que en este accionamiento rindiera el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (Fols. 27 y s.s.), quien respecto de la petición cuya respuesta echaba de menos el actor, señaló que le remitió dos misivas: la primera, distinguida con el No. OFI15-13468 del 25 de febrero el presente año, en la que se refirió al incremento del IPC de la pensión de invalidez, comunicación que a la postre fuera enrostrada por el juez de tutela en el fallo del 2 de marzo pasado para negarle sus pretensiones por hecho superado; y la segunda, correspondiente al oficio No. OFI15-17134 del 10 de marzo de 2015 relacionada con la negativa de otorgarle aumento, por el mismo factor, a la pensión de vejez.

Así las cosas, desatinada, por decir lo menos, resultó la solución dada por el Tribunal a-quo, al considerar en el accionamiento del señor MESA BERNAL un comportamiento temerario que, como se verificó líneas atrás, es a todas luces inexistente. No obstante, la falencia detectada en la sentencia de primera instancia no conduce automáticamente a darle prosperidad a lo pretendido por el actor en este asunto, pues, frente a la garantía consagrada en el artículo 23 de la C.N., respecto de la respuesta que el señor MESA BERNAL esperaba acerca del incremento de su pensión de vejez, también se estructuró un hecho superado, al haberse emitido la correspondiente contestación, misma que, incluso, tampoco se avizora lesiva de otras prerrogativas.

En efecto, en relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada esquemáticamente en la sentencia T-377 de 2000[footnoteRef:1] y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001[footnoteRef:2], estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:3]. [1: Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.] [2: Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. ] [3: Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz;

T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.] Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. [footnoteRef:4] [4: En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. ] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. [footnoteRef:5] (Subrayado y negrilla fuera de texto). [5: Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.] A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001[footnoteRef:6]: [6: Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.] j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

Retómese que la solicitud del señor MESA BERNAL, encaminada a conseguir el aumento de su mesada pensional de jubilación, con base en el I.P.C., fue atendida por la accionada a través de los oficios No. OFI15-17134 y OFI15-17136, dirigidos a las direcciones reportadas por el petente, bajo los siguientes términos: En atención al derecho de petición presentado, recibido y radicado en este Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa bajo registro No. EXT15-67468 de 2014, en el que solicitó el reajuste de la pensión que actualmente devenga, y al cual se le otorgó respuesta únicamente como Soldado y frente a la pensión de invalidez, a través del oficio No. OFI15-13468 del pasado 25 de febrero del año en curso, me permito complementar dicha respuesta en cuanto a la pensión de jubilación que actualmente devenga en calidad de civil, así; 1.

En cuanto al IPC sobre la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución No. 3398 del 21 de diciembre de 1982, que actualmente percibe, me permito informarle que no es procedente acceder a su solicitud, toda vez que de acuerdo al artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, su mesada pensional se incrementa año por año en el mismo porcentaje que incrementa el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, norma que expresamente señala;

“ARTÍCULO 118 REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a su Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal.” Así mismo, es preciso indicar que revisado el valor de su mesada se encontró que a la misma se le han hecho todos los reajuste año por año, sin que a la fecha exista dinero alguno pendiente por nominar a su favor.

En ese orden de ideas, se aprecia que de manera suficiente la accionada le expuso al petente las razones por las cuales no es procedente acceder de manera automática a su pedimento con apego en la normativa que rige la materia. Por lo tanto, de encontrase en desacuerdo el actor con las razones ofrecidas por la demandada para no acceder al incremento que cree tener derecho, es un aspecto que no corresponde al objeto de amparo constitucional, por lo menos, en lo que a la garantía de petición corresponde.

Tal aserto que, por demás, no es nada novedoso, ha sido construido a través de la doctrina desplegada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, al considerar que: En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta[footnoteRef:7] del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario[footnoteRef:8], pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición [footnoteRef:9].

Así, la Corte Constitucional ha señalado: [7: Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).] [8: Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz).] [9: Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).] “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.[footnoteRef:10] ” (Subrayado fuera de texto)[footnoteRef:11] [10: Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).

Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T-396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).] [11: T-920 de 2006] En consecuencia, se itera, al haberse superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado en cuanto negó la protección del derecho fundamental de petición, figura en virtud de la cual la Corte Constitucional –T-357/07-, ha señalado que: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17