Tutela de 2ª instancia n. º 97956 Hernán Darío Villa Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5813-2018 Radicación n° 97956 Acta 137 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante HERNÁN DARÍO VILLA RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 26 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Tolima.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante acude a este mecanismo de amparo constitucional, en busca de la protección a los derechos fundamentales citado (sic) ut supra, debido a la negativa del despacho judicial accionado de resolver de fondo su solicitud del mes de septiembre de 2017, la cual fue remitida al juzgado el 27 de diciembre por el área jurídica del INPEC, la cual estaba encaminada a que se otorgue el beneficio de redención de la pena y permiso administrativo de hasta 72 horas.
De allí, que solicite se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada conceder a (sic) los beneficios solicitados. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, tras estimar que «las pretensiones del tutelante están pendientes de ser resueltas dentro de la instancia judicial respectiva en virtud del sistema de turnos existente y constitucionalmente permitido en materia de solicitudes dentro de este tipo de actuaciones», sumado a que el mismo debe respetarse «con el fin de garantizar otros derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad de los demás internos que como él, se encuentran en espera de la respuesta a sus solicitudes».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, sin manifestar los motivos de su inconformidad, pues, en el acta de notificación de la providencia recurrida, únicamente expresó «apelo» [footnoteRef:1]. [1: Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia.] IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
Preliminarmente, debe precisarse que, a pesar de invocarse por HERNÁN DARÍO VILLA RAMÍREZ la protección del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía judicial del debido proceso, habida cuenta que la protesta del interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de cara a la falta de resolución de la postulación concerniente al reconocimiento de la redención de la pena y permiso administrativo de hasta 72 horas. 3.
Con el propósito de definir la problemática planteada, necesario se impone señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines deseados por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 4.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». 5.
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. 6. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 Jun. 2017, Radicación n° 90841). 7.
Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que el interesado no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite, pues, conforme lo esbozado, ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia (CSJ STP15768-2017, 27 Sept. 2017, Radicación n° 94111). 8.
Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una indagación preliminar o un proceso de carácter penal, incluso en fase de ejecución de sentencia, tal y como lo es la queja de HERNÁN DARÍO VILLA RAMÍREZ. 9. En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». 10.
Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el juez singular accionado, por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos. 11.
En efecto, se tiene que HERNÁN DARÍO VILLA RAMÍREZ ostenta la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 12.
Como se observa con facilidad, la ley otorga un mecanismo idóneo[footnoteRef:2] a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STP4496-2018, 5 Abr. 2016, Radicado 97686). [2: Esta afirmación obedece a que el trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa es mucho más corto y rápido que el procedimiento constitucional de la acción de tutela, sumado a que su específica finalidad es remediar la mora judicial.] 13.
Tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado por cuanto ello alteraría, a no dudarlo, el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron al despacho accionado antes que el de HERNÁN DARÍO VILLA RAMÍREZ, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues, los asuntos se deciden en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lo deseado por el actor (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015 y STC1992-2016). 14.
Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues el titular del juzgado accionado informó que, con ocasión del Acuerdo PSAA16-058 del 18 de mayo de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima, recibió 300 asuntos provenientes del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, sumado a que desde el mes de marzo de este año empezó a recibir peticiones correspondientes a la aplicación de la Ley 1820 de 2016, motivo por el cual le correspondió al interesado el turno «849-17» y a la fecha el despacho se encuentra resolviendo el «628-17», lo cual explica la situación de la que se duele el HERNÁN DARÍO VILLA RAMÍREZ.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8