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STP5813-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91268 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5813-2017 Radicación No. 91268 Acta No. 119 Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano HIPOLITO JOSÉ BAENA PALLARES, contra la decisión proferida el 08 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Acacías, Meta. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2013, ante un Juez con funciones de control de garantías de Villavicencio, el 25 de ese mismo mes y año se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor HIPOLITO JOSÉ BAENA PALLARES, por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.

Como quiera que el 17 de enero de 2014, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Acacías, Meta, autoridad que el 1º de abril de esa misma anualidad adelantó la respectiva audiencia de acusación y señaló fecha para adelantar la preparatoria. 3.

Posteriormente, el representante del ente investigador allegó el preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor, en el cual se precisó que: “El acusado acepta totalmente los cargos aquí formulados, valga decir por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones consagrado en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 que consagra una pena de 9 a 12 años de prisión y en cambio de la rebaja que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para esta etapa procesal en la que nos encontramos, se acuerda como lugar destinado a cumplir la condena que le imponga el juzgado, su residencia, en cumplimiento a pena de prisión; esto reiteramos como único beneficio a obtener en contraprestación a su allanamiento a los cargos imputados por la Fiscalía y su afán de lograr una pronta y eficaz impartición de justicia en su contra”. 4.

Aprobado el preacuerdo celebrado entre las partes y una vez surtido el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el juez cognoscente con fundamento en las previsiones establecidas en la ley y aplicando la rebaja de pena acordada, mediante sentencia fechada 30 de marzo de 2016, condenó al acusado a la pena principal de 108 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria.

Decisión que notificada en estrados, no fue objeto de recurso alguno. 5. El señor HIPOLITO JOSÉ BAENA PALLARES recurrió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para lo cual se quejó del rol desempeñado por el profesional del derecho que representó sus intereses, toda vez que debió haber solicitado la degradación de su participación de autor a cómplice; se le concediera la libertad y permiso para trabajar.

Además, “el día de la sentencia sólo me manifestó que dijera a todo sí”. Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad del fallo proferido en su contra, y se ordenara adelantar nuevamente la audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor HIPOLITO JOSÉ BAENA PALLARES, para que si lo consideraban necesario, ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El Titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Acacías, Meta, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó el proceso penal que cursó contra el accionante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental porque la sentencia la dictó conforme al preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación y siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.

De otra parte, indicó que contra el fallo condenatorio no se interpuso recurso alguno y estaba ausente el principio de inmediatez. 3. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación, señaló que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar porque en el preacuerdo celebrado con el entonces procesado, se respetaron las garantías legales y en sede de negociación se llegó al acuerdo de concederle como único beneficio la prisión domiciliaria.

Además, en los términos señalados ahora por el accionante “ no iba a aceptar ninguna modificación en el acuerdo”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia dictada el 08 de marzo del año en curso, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado.

Para soportar su decisión señaló que teniendo en cuenta la fecha en que se dictó la sentencia estaba ausente el principio de inmediatez y ni el procesado ni su defensor, hicieron uso del recurso de apelación, permitiendo su ejecutoria. Finalmente, indicó que resultaba completamente infundado el argumento del demandante en el sentido que el amparo debía concederse para propiciar, de su parte, un mejor preacuerdo, porque Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y no el implicado, por ende, es la que traza las pautas y tiene el dominio en materia de preacuerdos o negociaciones dentro del actual régimen procesal penal. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el señor HIPOLITO JOSÉ BAENA PALLARES lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya expuesto en el escrito inicial de tutela agregó que debía tener en cuenta que al estar privado de la libertad no contaba con la posibilidad de “haber ejercido en un tiempo razonable la acción de tutela”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor HIPOLITO JOSÉ BAENA PALLARES está dirigida, en últimas, a que el juez de tutela deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Acacías, Meta, con base en el preacuerdo que celebró con el ente acusador lo condenó a la pena principal de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.

Efectuada la anterior precisión, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que la decisión a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo fue proferida el 30 de marzo de 2016, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el señor HIPOLITO JOSÉ BAENA PALLARES, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

Frente a lo señalado en el escrito de impugnación, en el sentido que por pesar en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad, impidió que oportunamente instaurara la acción de tutela, esa sola circunstancia no es suficiente para desvirtuar la ausencia del principio de inmediatez que se advierte, toda vez que es el mismo quien reconoce que estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia. Además, teniendo en cuenta el principio de informalidad que caracteriza esta acción constitucional, se le hace saber a la parte actora que para recurrir al juez de tutela no se requiere que los ciudadanos tengan mayores conocimientos en determinada materia, toda vez que solo basta que presenten un escrito a la autoridad judicial competente, en el cual, como mínimo, deberán registrar su nombre; domicilio; quién es el demandado; las presuntas acciones u omisiones y lo que se pretende. 8.

A lo anterior se suma que teniendo en cuenta la información que hace parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se les haya quebrantado derecho fundamental al ciudadano HIPOLITO JOSÉ BAENA PALLARES. En efecto: el proceso penal que se le adelantó por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Además, en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesoró al momento de suscribir el preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y no niega que haya estado presente en la audiencia de lectura de fallo. Contando de esta manera con la posibilidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, sin que hubiera acudido a ellos.

Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el procedimiento y la sentencia que dice atenta contra sus derechos fundamentales hubiera sido revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.

Entonces: si HIPOLITO JOSÉ BAENA PALLARES contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria adquiriera firmeza.

Precisión que cobra relevancia, si en cuenta se tiene que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 11.

A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad judicial competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al señor HIPOLITO JOSÉ BAENA PALLARES a la pena principal de 108 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 12.

Asimismo, el aquí accionante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acredite que el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Acacías, Meta, se haya apartado de las condiciones establecidas y aceptadas por él y su defensor en el acta de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, que amerite la intervención de juez de tutela. 13.

En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.

En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 14.

Igualmente, se pone de presente que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 15.

Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el señor HIPOLITO JOSÉ BAENA PALLARES, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18