CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5813-2015 Radicación n° 79290 Aprobado Acta No. 172. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MERLENE DURÁN OREJUELA, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso.
Afirmó que hizo vida marital con Antonio José Guapacha Alarcón por más de 40 años y de dicha unión nacieron Deisy y Neidilia Guapacha Durán; aquél falleció el 16 de junio de 2009 en Cartago, lugar donde convivían; el 19 de junio de 2009 reclamó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la sustitución de la pensión que su compañero disfrutaba, pero la entidad dejó en suspenso el reconocimiento, toda vez que también la solicitó la esposa Cleotilde Hurtado Cantor por lo que presentó la demanda correspondiente, trámite al cual se vinculó a esta última.
El 14 de agosto de 2012 se dictó el fallo otorgándole el derecho a la cónyuge, el cual confirmó el Tribunal, quien analizó la prueba testimonial en esa dirección y dejó de lado que sólo convivió dos años con aquella, y que en otro juicio se le concedió al fallecido pensionado un incremento «por tenerme a mí a su cargo». Por lo anterior pidió revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales que desataron la controversia, «así como las decisiones posteriores», dado que está suficientemente probado el derecho que le asiste.
Verificado el sistema de consulta se advierte que la actora presentó recurso de casación, el cual fue declarado desierto el 22 de enero de 2014 toda vez que «no fue sustentado oportunamente», que interpuso reposición, pero fue negado el 26 de noviembre siguiente. Por auto de 2 de febrero de 2015 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y requirió a las partes para que allegaran las decisiones motivo de reproche.
Los accionados e intervinientes guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada, pues advirtió que aunque la parte actora acudió al recurso de casación para controvertir la sentencia de segunda instancia que reprocha, no sustentó la alzada extraordinaria, razón por la cual no quedó otra alternativa que la de declararlo desierto, motivo por el cual no puede utilizarse este mecanismo constitucional para habilitar términos ya fenecidos.
LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela y que condensan la crítica elevada en contra de las decisiones judiciales que le negaron su derecho pensional, precisando que si bien es cierto no sustentó el recurso extraordinario de casación que interpusiera en contra de la sentencia emitida por la Corporación accionada, también lo es que esa eventualidad « no cambia en nada la circunstancia actual de desprotección de mis derechos constitucionales fundamentales que son, en fin de cuentas, la esencia de la acción de tutela. » CONSIDERACIONES 1.
La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de su competencia por el Tribunal accionado, conforme fue relacionada en precedencia, pero acontece que no es posible conceder la protección solicitada, toda vez que la demandante incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento efectivo, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no están «habilitados» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, la parte actora habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:4](Subrayas y negrillas fuera del original) [4: Sentencia T-212 de 2006.] En suma, de haberse sustentado la impugnación extraordinaria incoada en contra de la sentencia de segundo grado -confirmatoria de la emitida por el juez de instancia- que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese podido controvertir la decisión que le negó lo pretendido; de ahí que la quejosa no puede ahora utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9