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STP5812-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 144669 CUI: 11001020400020250077400 JUAN MANUEL GÓMEZ ARENAS Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250077400 Radicación n.° 144669 STP5812-2025 (Aprobado acta n.° 85) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Juan Manuel Gómez Arenas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por cuanto no le notificó en debida forma la sentencia STL17730-2024 proferida en primera instancia en el marco del trámite constitucional de radicado 11001020500020240207300, radicado interno 77502, lo cual considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante señala que, ante la indebida notificación del fallo de tutela de primera instancia, no tuvo oportunidad de impugnarlo.

II.

HECHOS 1.- El 25 de noviembre de 2024, Juan Manuel Gómez Arenas presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que se vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá. La solicitud de amparo se originó por cuanto el actor promovió demanda ejecutiva laboral contra Juan Carlos Fajardo Gómez, proceso en el cual el Tribunal accionado, en providencia del 23 de mayo de 2024, confirmó lo decidido por el juez de primera instancia el 29 de febrero anterior, en el sentido de revocar el mandamiento de pago ejecutivo previamente proferido en auto del 1º de febrero, y en su lugar, lo denegó. 1.1.- El accionante solicitó dejar sin efecto la decisión del Tribunal y que se le ordenara emitir una nueva, en la que estudiara el título base de ejecución en debida forma, el cual, a su juicio, cumple con los requisitos de ser una obligación clara, expresa y exigible. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual, en sentencia STL17730-2024, Rad. 77502 del 4 de diciembre de 2024 negó la acción de tutela tras considerar que “la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.”. 3.- El 4 de febrero de 2025, mediante correo electrónico, el accionante elevó petición ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral solicitando la notificación del fallo de tutela, pues no tenía, a la fecha, conocimiento del mismo.

En respuesta a lo anterior, el 20 de febrero siguiente, la Secretaría indicada le informó al actor que “la decisión de tutela fue proferida el 04/12/2025 y notificada el 18/12/2025, remito copia de la decisión de tutela y copia de constancia de notificación.” (sic). 3.1.- De los anexos adjuntados por la Secretaría de la Sala homóloga Laboral se advierte la notificación n° 309499 del 18 de diciembre de 2024 dirigida al accionante al correo electrónico juanm-21g@hotmail.com.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Juan Manuel Gómez Arenas presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por considerar que incurrió en una indebida notificación del fallo de tutela de primera instancia proferido en el trámite de radicado 11001020500020240207300, radicado interno 77502, lo que conllevó a la imposibilidad de impugnar el fallo que fue adverso a sus intereses.

Lo anterior, por cuanto afirma que el correo electrónico que indicó al interior de dicho trámite es juanm_21g@hotmail.com, mientras que la notificación del fallo de tutela se realizó a la dirección juanm-21g@hotmail.com. 5.- El 4 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado se recibieron respuestas del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá, del Juzgado 3º Civil Municipal de Chía y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Las autoridades judiciales contestaron i) que se atiene a lo probado dentro de la acción de tutela 11001020500020240207300, ii) que se le desvincule del presente trámite, y iii) remitió el expediente del proceso ejecutivo laboral radicado 25899310500120240001101, respectivamente. 5.1.- La Sala de Casación Laboral guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para atacar el acto de notificación del fallo de tutela STL17730-2024, Rad. 77502 del 4 de diciembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De ser así, la Sala deberá determinar si en el caso concreto se presentó una indebida notificación de este y si con ello se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Juan Manuel Gómez Arenas al no tener la oportunidad de impugnar la decisión en comento. c. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de otra acción de igual naturaleza.

Análisis del caso concreto. 8.- La Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela». Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 9.- Ahora bien, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra otra de igual naturaleza, la Corte Constitucional ha precisado que, en principio, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del trámite constitucional o contra una actuación previa o posterior a ella.

(i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es que no procede. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (CC SU 627 de 2015, T 313 de 2018, T 286 de 2018, SU 387 de 2022). 9.1.- En este último supuesto, si la actuación cuestionada acaece con anterioridad a la sentencia y contra autos proferidos en el curso del trámite, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción constitucional sí procede.

( Cfr. CC T-313 de 2018). Por el otro lado, “si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (CC SU-627 de 2015). 10.- En el presente caso, Juan Manuel Gómez Arenas acudió al amparo para objetar la indebida notificación del fallo de tutela proferido por la Sala homóloga Laboral el 4 de diciembre de 2024, del cual solo tuvo conocimiento hasta el 20 de febrero de 2025, como consecuencia de una petición que remitió a la Secretaría de la referida Sala, cuando ya había vencido el término para impugnar la sentencia que negó la solicitud de amparo. 11.- Lo anterior quiere decir que, en el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra el fallo de tutela, sino contra una actuación posterior a la sentencia, esto es, el trámite de notificación de esta y la imposibilidad de impugnar la decisión de primera instancia, por lo que, en principio, este requisito de procedencia se encuentra superado, si en cuenta se tiene que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, Cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso.

El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela.

De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales. (CC T-162 de 1997) 12.- Adicionalmente se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad en tanto (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante; ii) se trata de una irregularidad procesal relacionada con la indebida notificación de la sentencia y la consecuente imposibilidad de impugnar el fallo; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial; y (vi) ésta se presentó dentro de un término razonable pues desde que el actor tuvo conocimiento del fallo de tutela STL17730-2024 – 20 de febrero de 2025 – hasta la interposición de la solicitud de amparo – 2 de abril de 2025 – transcurrió un poco más de un mes. 13.- Así, superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala reitera entonces que, el accionante reprocha la indebida notificación realizada respecto de la sentencia STL17730-2024 del 4 de diciembre de 2024 proferida por la Sala homóloga Laboral.

En efecto, de los anexos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el 18 de diciembre de 2024 se remitió la notificación n° 309499 al accionante al correo electrónico juanm-21g@hotmail.com. Sin embargo, el actor refiere que su correo electrónico – mismo que aportó en el escrito de tutela que aquí nos convoca – es juanm_21g@hotmail.com. 14.- Para la Sala tal afirmación es de recibo por cuanto la Sala homóloga Laboral guardó silencio frente a la presente acción de tutela, por lo que es procedente darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2].

En ese sentido, es claro que la accionada sí incurrió en una indebida notificación del fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2024 al accionante, pues el correo electrónico al que se dirigió la sentencia contiene un «guion medio», y el correo correcto un «guion al piso», es decir, la notificación se hizo a un correo electrónico equivocado. [2:

ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.] 15.- Dicha irregularidad impidió que el accionante conociera a tiempo la decisión tomada en el marco de la acción de tutela radicado 11001020500020240207300, radicado interno 77502, que negó la solicitud de amparo, y, por ende, que tuviera la posibilidad de impugnarla, lo cual vulnera su derecho al debido proceso. 16.- Así las cosas, se puede afirmar que la Sala de Casación Laboral omitió notificar en debida forma al accionante la decisión tomada al interior de la acción de tutela que le correspondió conocer, y como consecuencia de ello, impidió que este tuviera la oportunidad de impugnar el fallo que fue adverso a sus intereses, todo lo cual deja en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en cabeza de Juan Manuel Gómez Arenas.

En consecuencia, se concederá el amparo reclamado por el accionante. d. Conclusión  17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel Gómez Arenas, tras evidenciar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia como consecuencia de la indebida notificación del fallo de tutela STL17730-2024, Rad. 77502 del 4 de diciembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo cual impidió que pudiera impugnar la decisión que fue adversa a sus intereses. 18.- Por lo anterior, se dejará sin efectos lo actuado dentro de la acción constitucional radicado 11001020500020240207300, radicado interno 77502, a partir de los trámites de notificación del 18 de diciembre de 2024, pues fue en ese momento procesal en el que surgió la irregularidad habilitante de la procedencia del amparo. 19.- Así, se ordenará a la Sala de Casación Laboral que, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, notifique en debida forma al accionante y a todas las demás partes e intervinientes en la acción de tutela antes referida.

Como consecuencia de lo anterior, se deberá habilitar el término del que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para impugnar la decisión tomada el 4 de diciembre de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Juan Manuel Gómez Arenas.

Segundo. En consecuencia, dejar sin efecto lo actuado dentro de la acción de tutela radicado 11001020500020240207300, radicado interno 77502, a partir de los trámites de notificación del 18 de diciembre de 2024 y ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, notifique en debida forma al accionante y a todas las demás partes e intervinientes en la acción de tutela antes referida.

Como consecuencia de lo anterior, se deberá habilitar el término del que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para impugnar la decisión tomada el 4 de diciembre de 2024. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12