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STP5810-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Radicación n. º 98299. Luis Hernando Rodríguez Rodríguez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5810-2018 Radicación n.° 98299 Acta 137 Bogotá D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada judicial del ciudadano LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente caso, se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante providencia del 29 de mayo de 2009 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá dispuso la acumulación jurídica de las sanciones impuestas contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en el marco de los procesos penales con radicación 2001-00177-00, 2005-00010-00 y 2007-00020-00, estableciendo una pena definitiva de 24 años de prisión, 10 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y mantuvo «las demás penas […] tal como fueron fijadas originalmente en los fallos de que las impusieron»;

(ii) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, «al conocer del recurso de apelación» determinó «una condena de 221 meses de prisión, confirmando los demás aspectos contenidos en la parte resolutiva de la providencia impugnada»; (iii) Que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el 9 de diciembre de 2009, por un lado, declaró que el penado había descontado hasta esa calenda un total de 11 años, 1 mes y 13,2 días de prisión de la pena a ejecutar; y de otra parte, al constatar los requisitos de ley, concedió el beneficio de la libertad condicional, señalando un período de prueba de 88 meses;

(iv) Que el expediente, contentivo de las diligencias penales que fueron objeto de acumulación jurídica, se extravió, al punto que tuvo que disponerse su reconstrucción; (v) Que 1º de diciembre de 2015, el proceso fue asignado al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que en proveído del 10 de diciembre de ese año, dio inicio al trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1], ordenando al sentenciado que rindiera las explicaciones pertinentes frente «al no pago de la condena en perjuicios»; llamado que el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ atendió mediante escrito adiado el 19 de enero de 2016 en el que manifestó, a través de su apoderado, que estaba en imposibilidad de efectuar dicho pago por incapacidad económica, afirmación que ratificó en declaración juramentada que tuvo lugar el 28 de abril de 2016; [1: «Artículo 486.

Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.

La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado».] (vi) Que el 12 de enero de 2017, el citado Juzgado Ejecutor resolvió revocar al señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la libertad condicional, disponiendo el cumplimiento de la pena restante en establecimiento carcelario; (vii) Que el período de prueba de 88 meses, fijado en la decisión del 9 de diciembre de 2009, feneció el 9 de abril de 2017, es decir, antes de haber cobrado ejecutoria el auto que revocó la libertad condicional, razón por la cual, en esa época la defensa del señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ solicitó la declaratoria de extinción de la pena; sin embargo, tal pretensión fue despachada de manera adversa el 8 de mayo de 2017;

(viii) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 24 de octubre de 2017, confirmó en su integridad tanto la revocatoria de la libertad condicional como la negativa de conceder la extinción de la pena; (ix) Que el 26 de enero de 2018 el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «ordenó el cumplimiento de los 88 meses de manera intramural». 2.

A juicio de la parte actora las decisiones por medio de las cuales se revocó la libertad condicional de la que gozada el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ –autos del 12 de enero de 2017 y 24 de octubre de 2017–, así como la providencia que denegó la extinción de la pena –auto del 8 de mayo de 2017– y la que ordenó que los 88 meses que restan a la pena de prisión impuesta al prenombrado se debe cumplir en centro carcelario –auto del 26 de enero de 2018– desconocen de manera flagrante sus derechos fundamentales, y ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: (i) «supeditaron la libertad de una persona al cumplimiento de unos perjuicios impagables»;

(ii) «desconocieron las evidencias existentes en el expediente, que no sólo demostraban la incapacidad para hacer efectivo el pago de $96.211.723.226,96, sino que también evidenciaban el grave estado de salud del señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ –quien a la fecha tiene 71 años de edad, y debe ser considerado como sujeto de protección constitucional reforzada–»;

(iii) «el subrogado penal [fue revocado] por fuera del período de prueba»; (iv) «desconocieron que al 24 de octubre de 2017 –fecha en que quedó en firme la decisión de revocatoria de la libertad condicional– ya había operado el fenómeno de la prescripción de la pena»; y (v) no se dio aplicación a la prohibición constitucional según la cual, «en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles».

Y además configuran: «(i) defecto sustancial al supeditar la libertad de mi defendido al cumplimiento de un imposible, esto es el pago de un mínimo de $96.211.723.226,96; (ii) defecto sustancial por desconocimiento del principio de favorabilidad al aplicar una interpretación menos favorable, según la cual el Juez de Ejecución de Penas se encuentra facultado para revocar el subrogado penal por fuera del período de prueba;

(iii) defecto sustancial al negar que operó el fenómeno de prescripción de la pena; (iv) defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que evidencian la incapacidad económica y el estado de salud del señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ; (v) violación directa del artículo 28 de la Constitución Política de Colombia». 3. Por lo expuesto el apoderado del señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia ordene «a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá o al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, con observancia de las garantías procesales aquí analizadas».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 24 de abril de 2018[footnoteRef:2], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y al representante del Ministerio Público que actúa en el proceso con radicación 11001-31-04-002-2008-00177-00 (N.I. 16295) –seguido contra el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ– que actualmente cursa en el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. [2: Ver folios 253 a 254 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Esperanza Najar Moreno[footnoteRef:3], informó que esa Colegiatura dentro del proceso con radicación 11001-31-04-002-2008-00177-00 «mediante decisión de 24 de octubre de 2017 confirmó en su integridad las providencias emitidas por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 12 de enero y 8 de mayo de la misma anualidad, pro cuyo medio revocó al prenombrado la libertad condicional y negó la extinción de la sanción penal, en su orden». [3: Ver folios 262 a 263.

Ibídem.] Señaló que en lo que concierne a ese Tribunal la presente acción resulta abiertamente improcedente, toda vez que en esencia, el actor «pretende un nuevo análisis jurídico y probatorio del contenido de las decisiones que fueron adversas a sus intereses, inadvirtiendo que la tutela no se erige en una tercera o instrumento adicional al proceso que permita controvertirlas, máxime en el caso de la proferida por esta sede judicial, la cual se itera, resulta ajustada a los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales». 3.

El Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Efraín Zuluaga Botero[footnoteRef:4], luego de hacer un recuento de las principales actuaciones procesales realizadas en el decurso del proceso cuestionado por el actor, concluyó que ese despacho «actuó en rigor a la normatividad y jurisprudencia vigentes, aunado a que las decisiones que en esta oportunidad a través de la acción de tutela se pretenden censurar no constituyen vía de hecho», razón por la cual solicitó la improcedencia de la demanda. [4: Ver folios 265.

Ibídem.] 4. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Nelson Ricardo Gutiérrez Hernández[footnoteRef:5], informó que esa célula judicial adelantó la vigilancia y control de las sanciones impuestas al señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en los procesos penales con radicación 2001-00177-00, 2005-00010-00 y 2007-00020-00, ordenando mediante providencias de fecha 10 de marzo y 29 de mayo de 2009, la acumulación jurídica de las penas, estableciendo una condena definitiva de «veinticuatro (24) años de prisión, la interdicción de derechos y funciones públicas en diez (10) años y mantuvo incólumes las demás penas, esto es, la fijación de multas, las de perjuicios y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión». [5: Ver folio 268.

Ibídem.] Precisó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sede de apelación, a través de auto del 1º de diciembre de 2009 modificó la pena acumulada, fijándola en «221 meses de prisión». Añadió que en proveído del 9 de diciembre de 2009, ese Juzgado concedió al penado la libertad condicional, advirtiendo que en la diligencia de compromiso «se dejó expresamente la obligación de cancelar los perjuicios materiales y las multas a que fue condenado en las tres causas acumuladas» indicando que contrario a lo que expone el demandante «en la providencia de libertad condicional […] se dio aplicación por favorabilidad al artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sin la modificación de la Ley 890 de 2004, que no exige para concesión del beneficio el pago de la multa y la reparación de la víctima».

Por lo anterior solicitó la improcedencia de la demanda en lo que a esa célula judicial atañe, toda vez que, lo relacionado con la revocatoria de la libertad condicional y la negativa de extinción de la pena, son temáticas respecto de las cuales deben pronunciarse las autoridades directamente cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, resulta indiscutible que la intención del apoderado del señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela, a través de esta vía excepcional de protección deje sin efectos las siguientes providencias judiciales: de un lado, las decisiones del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá proferidas el 12 de enero de 2017[footnoteRef:6] (por medio de la cual se revocó la libertad condicional), 8 de mayo de 2017[footnoteRef:7] (en la que se negó la extinción de la pena) y 26 de enero de 2018[footnoteRef:8] (en la que se dispuso que el aquí actor debía cumplir los 88 meses de prisión que le restan a su condena, en establecimiento carcelario); y de otra parte, el proveído de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2017[footnoteRef:9] (por medio del cual confirmó integralmente, las primeras 2 providencias citadas). [6: Ver folios 163 a 172.

Ibídem.] [7: Ver folios 188 a 190. Ibídem.] [8: Cfr. Folio 265 (anverso). Informe del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.] [9: Ver folios 191 a 207. Ibídem.] Y que como consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se ordene a las autoridades accionadas que accedan a sus pretensiones relativas a que se decrete la extinción de la pena y en consecuencia se disponga su inmediata liberación. 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la parte actora implica desconocer los efectos de decisiones adoptadas, por los funcionarios competentes, al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a la libertad (art. 28 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) generada por las providencias judiciales referidas en esta decisión ( ut supra 4 );

(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos por esta vía cuestionados se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión atacada se dictó el 26 de enero de 2018[footnoteRef:10], mientras que la presente acción se radicó el 23 de abril del año en curso[footnoteRef:11];

(iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [10: Según lo refirió el titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a folio 265 (anverso) del Cuaderno Original Principal de Tutela.] [11: Ver folio 1.

Ibídem.] 5.4. No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resolvieron los asuntos sometidos a su criterio –esto es, la revocatoria de la libertad condicional por el impago injustificado de la condena en perjuicios y la negativa de decretar la extinción de la pena– de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas legales y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyeron que el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no había cumplido con las cargas exigibles para continuar disfrutando del subrogado de la libertad condicional, y en consecuencia, el término que le resta a su condena privativa de la libertad –88 meses– debía descontarlo en un establecimiento carcelario, máxime cuando no ha operado el fenómeno prescriptivo de la pena. 5.5.

Considera oportuno destacar esta Sala que, en pretéritas ocasiones, esta Corporación en sede de tutela, se ha pronunciado frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, señalando que «la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que sí constituiría un verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo» ( Cfr. CSJ SCP STP, Rad. 67945 del 11 de julio de 2013).

Posteriormente, en decisión CSJ SCP STP, Rad. 66429 del 27 de agosto de 2013, una Sala de Decisión de tutelas de esta Corte, precisó que: «Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento.

Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión: i) Puede presentarse una violación de las obligaciones en las postrimerías del período de prueba o con anterioridad a la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el infractor, que sólo se podrían conocer con posterioridad. ii) Un pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría los derechos de las víctimas y de la sociedad en general. iii) En concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial, para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicaría un esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta. iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa».

Asimismo, en proveído CSJ SCP STP13439-2014, Rad. 75917 del 2 de octubre de 2014, se señaló que «una vez finalizado el período de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena no haya prescrito» postulado éste que fue reiterado en CSJ SCP AHP4281-2016, Rad. 48404 del 6 de julio de 2016 y en CSJ SCP STP12343-2016, Rad. 87733 del 1º de septiembre de 2016, es decir, que sigue vigente y que por su razonabilidad en el presente asunto también habrá de sostenerse. 5.6.

Confrontadas las premisas jurisprudenciales que se expusieron en precedencia con las razones que tuvieron los falladores de primer y segundo grado aquí accionados, la Sala advierte que aquellos se acogieron a ellas para revocar la libertad condicional de la que gozaba el actor y negarle la extinción de la pena; circunstancia de la cual se desprende que sus actuaciones, en manera alguna, pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, por el contrario, lo que se evidencia, reitera la Sala, es que aquellos funcionarios atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

En efecto: revisadas las piezas probatorias allegadas al presente trámite constitucional, se constata: (i) Que en auto del 9 de diciembre de 2009[footnoteRef:12], el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, declaró que el sentenciado LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ había descontado hasta esa fecha 11 años, 1 mes y 13,12 días de prisión y concedió la libertad condicional, fijando un período de prueba de 88 meses –término que le restaba para cumplir la totalidad de la pena privativa de la libertad–; [12: Ver folios 269 a 271.

Ibídem.] (ii) Que el 10 de diciembre de 2009[footnoteRef:13], el penado RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, suscribió el acta de compromiso, en los términos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, obligándose, entre otras cosas, a «4. Reparar los daños ocasionados con el delito, cancelar las multas en las distintas condenas impuestas»; [13: Ver folio 272.

Ibídem.] (iii) Que el 10 de diciembre de 2015[footnoteRef:14], el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dio inicio al trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:15], ordenando al sentenciado que rindiera las explicaciones pertinentes frente «al no pago de la condena en perjuicios», disponiendo asimismo varias pruebas en aras de determinar su capacidad económica; y, [14: Ver folios 87 a 88.

Ibídem.] [15: «Artículo 486. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.

La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado».] (iv) Que agotado el recaudo probatorio necesario, el 12 de enero de 2017[footnoteRef:16], el Juzgado Ejecutor aquí accionado, revocó la libertad condicional al ahora accionante; determinación que, como se anotó en los antecedentes de esta decisión, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 24 de octubre de 2017[footnoteRef:17], providencia en la que también se ratificó el auto del 8 de mayo de 2017[footnoteRef:18], por medio del cual se negó la extinción de la pena. [16: Ver folios 163 a 172.

Ibídem.] [17: Ver folios 191 a 207. Ibídem.] [18: Ver folios 188 a 190. Ibídem.] Acontecer procesal del cual, se insiste, no se advierte irregularidad alguna que afecte los derechos fundamentales que invoca el libelista. 5.7. Considera oportuno esta Sala destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado del señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18