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STP5810-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91251 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5810-2017 Radicación No. 91251 Acta No. 119 Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN DAVID VARGAS RICARDO, frente a la sentencia proferida el 02 de marzo del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, Huila, condenó al ciudadano JUAN DAVID VARGAS RICARDO a la pena principal de 120 meses de prisión, al ser hallado autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y tráfico o fabricación de estupefacientes. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, que en providencia fechada 1º de septiembre de 2016 negó la libertad condicional al sentenciado. Para lo cual, si bien reconoció que cumplió con el factor objetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no sucedía lo mismo respecto al elemento subjetivo a que hace referencia la normatividad en mención, toda vez que del estudio del acervo probatorio, concluyó que: “…la conducta desplegada por el condenado JUAN DAVID VARGAS RICARDO es grave y reveladora del quebrantamiento del proceso con los vínculos sociales en actitud que comporta peligro y causa alarma dentro de la sociedad por cuanto portaba un arma de fuego, sin el debido permiso, además cargaba sustancia ilícita ‘marihuana’ generando con su comportamiento graves perjuicios e inseguridad en la comunidad; de allí que debe negarse la sustitutiva pedida por el condenado, concurriendo a juicio del Despacho la necesidad de seguir con el tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento total de la pena de principal impuesta en esta causa, con el único fin de hacer efectivo los fines específicos de la sanción penal establecidos en el artículo 4º del Código Penal”. 3.

Contra la anterior decisión el sentenciado interpuso el recurso de reposición, alegando que contrario a lo señalado por el juez de penas cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se accediera a sus pretensiones. 4. La autoridad judicial competente, en proveído dictado el 29 de septiembre de 2016, resolvió no reponer su decisión. 5.

Dejando ver su inconformidad con los argumentos expuestos en las decisiones a través de las cuales el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, le negó la libertad condicional, el señor JUAN DAVID VARGAS RICARDO acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

De otra parte indicó que, existía “ un retraso de un derecho de petición art. 23 de fecha 6 de octubre en el cual allegó solicitud de libertad condicional”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada. 2. La Secretaria del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque ese despacho judicial venía atendiendo las peticiones elevadas por el accionante.

Agregó que frente a la nueva petición de libertad condicional elevada por el señor JUAN DAVID VARGAS RICARDO y como quiera que no adjuntó los documentos que debía emitir el centro de reclusión en donde se encuentra detenido, mediante auto de sustanciación dictado el pasado 20 de febrero, “ resolvió requerir al EP Las Heliconias de Florencia a fin de que remitan los documentos necesarios para estudiar de fondo la mentada petitum”.

A la respuesta anexó copia de las providencias que soportaban lo dicho. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado.

Lo anterior porque al estar en trámite la nueva solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, consideró que contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno. V. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente sus pretensiones, el ciudadano JUAN DAVID VARGAS RICARDO, lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el ciudadano JUAN DAVID VARGAS RICARDO, en últimas, pretende se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 1º de septiembre de 2016 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, a través de la cual por no acreditar el cumplimiento de todos los requisitos incluidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, resolvió negar la solicitud de libertad condicional en el proceso que cursó en su contra por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y tráfico o fabricación de estupefacientes.

Lo anterior si se tiene cuenta que frente a similar pretensión elevada por el accionante, de la información que reposa en la presente actuación, infiere la Sala que autoridad judicial accionada viene recopilando la información necesaria para establecer si el actor ya cumplió la totalidad de la pena impuesta, pues en lo relativo a la valoración de la gravedad de las conductas punibles por las que resultó condenado no tendría modificación alguna. 3.

Hecha la anterior precisión, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06) 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo impugnado será confirmado, pero, porque de la información que hace parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación- y, si bien interpuso el primero, también lo es que se abstuvo de recurrir al segundo. Es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.

Entonces: si el señor JUAN DAVID VARGAS RICARDO contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694/2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 8.

A lo anterior se suma que la decisión proferida el 1º de septiembre de 2016 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, lejos está de ser vista de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela, habida cuenta que como el interno no acreditó el cumplimiento del factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la autoridad judicial competente no tenía otra opción que negar la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado. 9.

En este punto precisa la Sala que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos».

Posición que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, cuando declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 10. Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, para negar la petición de libertad condicional elevada por el aquí accionante, tuvo en cuenta la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al señor JUAN DAVID VARGAS RICARDO porque esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones. 11.

Las anteriores precisiones aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atenten contra los derechos fundamentales de la sentenciada, máxime cuando demostrado está que la autoridad judicial accionada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 12.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.

En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.

Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el actor, la solicitud de amparo, resulta improcedente. Y, 15. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el ciudadano JUAN DAVID VARGAS RICARDO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, haya concedido la libertad condicional sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, previa valoración de la conducta punible, especialmente porque la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el demandante se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de marzo de 2017 por la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2