República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.79.283 Yesid Castaño Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5810-2015 Radicación No. 79.283 (Aprobado Acta No. 163) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Yesid Castaño Jiménez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculado el Hospital San Francisco ESE de esa localidad.
ANTECEDENTES Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Yesid Castaño Jiménez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, favorabilidad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, y vida digna, los cuales considera fueron conculcados por los entes accionados.
Señaló, el accionante, que desde el 14 de mayo de 1986 laboró en el Hospital San Francisco E.S.E. en la ciudad de Ibagué, como conductor de planta; que al Hospital desde su creación le correspondió adelantar la campaña "antituberculosis oficiar, en atención a la cual se promulgó la Ley 84 de 1948, que consagraba el reconocimiento de algunas prestaciones sociales en favor de quienes participaran en ella; que a la luz del artículo 4 de tal ley, específicamente el artículo 4, el Hospital, mediante Resolución No. 183 del 12 de junio de 2001, le otorgó un incremento automático del 25% sobre el salario devengado, el cual le sería entregado a partir del 14 de mayo del mismo año, es decir, al día siguiente de cumplir con sus 15 años de servicio; que a pesar de que a los 15 años de servicio le otorgaron el incremento, al completar los 20 y 25 años, el mismo le fue negado; que en aras de reclamar el reconocimiento del respectivo interés instauró demanda ordinaria laboral en contra del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, decidió negar las pretensiones de la demanda; que apelada la decisión por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de fallo del 17 de julio de 2014, decidió confirmarla.
Manifestó que el Tribunal con su actuar incurrió en vía de hecho, puesto que desconoció la legalidad de la Resolución No. 183 del 12 de junio de 2001, en la que él fue reconocido como "miembro de la Campaña Antituberculosa oficial", y le otorgaron "el incremento automático de su sueldo consagrado en el artículo 4 de la ley 84 de 1948"; acto administrativo que, recalca, no ha sido anulado y goza de plena validez y presunción de legalidad.
De igual manera, resalta que el ad quem se apartó de la literalidad de la Ley 84 de 1948, la cual, contrario a lo afirmado por esa autoridad, no perdió vigencia con la entrada de la Constitución Política de Colombia, ni de las nuevas normas del sistema de seguridad social integral. Agregó que el Tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo, pues no valoró adecuadamente el material probatorio recaudado y "realiz[ój una interpretación sesgada y discriminativa, cuando la ley [84 de 1948] es suficientemente clara".
Por lo anterior, solicita que tras tutelar sus derechos fundamentales, proceda a revocar los fallos cuestionados y, en su lugar, emita sentencia que le reconozca el derecho al incremento salarial consagrado en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, no carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar en controversias so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a las que se ha hecho mención, lo cual no sucede en este caso.
LA IMPUGNACIÓN Yesid Castaño Jiménez, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo dejo de tener en cuenta que los despachos judiciales accionados actuaron de manera contraria a los fundamentos de la Constitución Política, al destacar las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, tales como la Resolución 183 del 12 de junio de 2001 proferida por el Hospital San Francisco de Ibagué, donde es reconocido como miembro de la campaña antituberculosa oficial y, por ende, beneficiario de los derechos consagrados en la Ley 84 de 1948.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Hospital San Francisco de Ibagué. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante se agotaron los recursos de ley.
En el presente asunto se observa que las providencias adoptadas por los despachos judiciales accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en la normatividad aplicable al caso. Al respecto, el Tribunal accionado en providencia del 17 de julio de 2014, dijo: (…) [R]esulta claro que aquellas personas que cumplieron con los requisitos para acceder al incremento salarial estipulado en la Ley 84 de 1948 en vigencia de la Constitución Política de 1886 adquirieron plenamente su derecho, no obstante, no sucede con aquellos que cumplieron los 15 o 20 años de servicios prestados en vigencia de la carta del 1991, toda vez que con la Ley 4ª de 1992 el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales es fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley.
Así, para este Tribunal queda claro que la prerrogativa laboral y beneficios económicos establecidos en la Ley 84 de 1948 se estructuran para las situaciones regladas por la norma que se consolidaron con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del 1991 y, por tanto, poseen el estatus de derechos adquiridos, presupuesto que al estar ausente en el caso que se examine conduce a la improsperidad de las pretensiones de la demanda, pues los incrementos peticionados son causados con posterioridad a tal calenda, ya que los 20 y 25 años de servicios los completo el accionante para el año 2006 y 2011, respectivamente.
(…) Retoma el Tribunal, ahora aun aceptando en gracia de discusión la aplicabilidad de tal norma actualmente se tiene que si bien según lo refiere en la constancia suscrita por la señora Luz Gloria Marín de Arguello en calidad de Jefe de Consulta Externa y Enfermera Jefe del Área Consulta Externa (documental que cursa a folio 10 a 12 del expediente) y la publicación de la página web del Hospital demandado (folio 6 a 7), en este se adelanta programa de tuberculosis, tal hecho per se no habilita el incremento automático requerido, pues como lo distinguió el pronunciamiento del Consejo de Estado la norma exige la prestación de servicios a favor de campaña antituberculosa oficial, lo cual tiene connotaciones diferentes al programa adelantado en la empresa social del estado demandada, sin que se hubiese demostrado la existencia de tal campaña, lo cual resulta coherente con su desaparición al estar ejecutadas hoy por instituciones prestadores de salud conforme lo ilustra con suficiencia magistral el pronunciamiento del Consejo de Estado citado en precedencia. Asimismo, refiere el actor que desde su creación el Hospital San Francisco ha adelantado campaña antituberculosa oficial, no obstante, el Tribunal debe precisar actualmente la naturaleza jurídica y objetivos de ese ente han variado a través del tiempo pasando a ser en el año de 1993 un Establecimiento Público del orden nacional según el Acuerdo 034 de 1993 (que cursa a folio 54 a 61) y después una Empresa Social del Estado según el Acuerdo 032 de 1995 (folios 62 y67), constituida con el objeto de prestar atención integral en salud a la comunidad, de tal manera que actualmente cobija cualquier tipo de padecimiento en la salud humana.
Es que no puede perderse de vista que la campaña antituberculosa tuvo su raigambre en la Ley 20 de 1937, pero actualmente no tiene ninguna operatividad habida cuenta que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 la perdió, por cuanto esa legislación implantó programas regidos por normas de prevención y promoción por el plan obligatorio de salud donde tienen cabida en punto de su materialización, todas las entidades administradoras de salud a través de las instituciones prestadoras de salud.
Fluye de la realidad jurídica procesal examinada que se configuró derogación tácita del artículo 4º de la Ley 84 de 1948 con la aparición de la Constitución de 1991 y la Ley 100de 1993. No debe perderse de vista que resulta imposible para el legislador referirse de manera puntual de cada disposición jurídica cuando quiera que ingresa otra normatividad a regir, en cuanto implicaría una labor imposible de desarrollar por el Congreso de la República, órgano del poder público que en la promulgación de las leyes esta jalonado por la realidad social contemporánea.
Con fundamento en lo anterior, es claro que el Tribunal demandado, luego de verificar el material probatorio aportado al expediente y de resaltar la jurisprudencia imperante en el Consejo de Estado, concluyó que no era procedente conceder las pretensiones del demandante, hoy accionante, habida cuenta que incremento salarial estipulado en la Ley 84 de 1948, solo era aplicable para las personas que adquirieron el derecho con anterioridad de la expedición de la Constitución de 1991, lo cual no ocurrió con aquél quien cumplió el límite temporal requerido en dicha disposición en los años 2006 y 2011, esto es, cuando estaba operando la Ley 4ª de 1992, la cual fijó un nuevo régimen prestacional y derogó tácitamente la referida prerrogativa.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11