Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150976 CUI: 11001020500020250232401 Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo y las Energías Alternativas -USO- Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250232401 Radicación n.° 150976 STP581-2026 (Aprobado acta n.° 003) Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo y de las Energías Alternativas -USO-, contra la decisión de primera instancia de 29 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al no encontrar cumplido el presupuesto de inmediatez.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora reprocha que se tome como referente para calcular el presupuesto de la inmediatez la fecha en que se notificó la sentencia de 31 de enero de 2024 objeto de tutela, cuando lo correcto, a su juicio, es desde la notificación del auto de 6 de agosto de 2025 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de queja que formuló contra el auto de 4 de abril de 2024 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Explicó que fue en ese momento en que se agotaron todos los recursos disponibles al interior del proceso para controvertir la decisión cuestionada.
II.
HECHOS 1. La Sociedad Naviera Fluvial Colombiana presentó demanda ordinaria laboral contra la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo y las Energías alternativas -USO- y los señores Edgardo Rafael Russill Yance, Luis Eduardo Ramírez Miranda y otros[footnoteRef:2] con el propósito que se declarara la ilegalidad e ineficacia de la afiliación a esa organización sindical de las personas naturales demandadas «al no desarrollar la demandante actividades económicas que pertenezcan a la industria de petróleo y de los hidrocarburos, que es la industria que agrupa a dicha organización sindical».
El proceso fue radicado con el No. 08001-31-05-001-2015-00343-01. [2: Jorge Enrique Sanjuán Altamar, David Enrique Patiño de la Hoz, Oswaldo Alberto Alcocer Aguirre, Rafael Ulises Hernández Charris, Emir Enrique Guerrero Theran, Julio Alberto de las Salas Márquez, Jesús Leonidas Ospino Molinares, Roque Diomedes García Montes, Jairo Enrique Barraza Anchila, Robinson Obregón Ortiz, Jaime Benrique Castro Jiménez, Julio Cesar Suarez Martínez, Cesar Augusto Arias Herazo, Hugo Bedoya Castrillón, Rafael Ruperto Cassiani Tejedor, Wilfrido Granados Guerrero, José Alexander Hewitt, Adalberto Manuel González Brango, Yudix Esther Gómez Iglesias, Luis Alonso Lopera Preciado, Luis Gonzalo Jaramillo Cardozo, Guillermo Enrique Mejía Diaz, Jaime Enrique Camargo Frías, Hernando Rafael Fontalvo Rolong, Fernando Enrique Yépez Herazo, Antohoni Fernando Rodríguez Pérez, Paulo Sexto Aguirre Beltrán, Jose Esteban Mendoza Morales, Eduardo Enrique de la Ossa Fontalvo, Andrés Manuel de la Hoz Bujato, Javier Eliecer Gil Calle, Oscar José Herrera Villegas, Jair Laserna Flórez, Helmut Rafael Ávila Martínez, Carlos Arturo Alonso Pérez, Rubén Darío Valderrama Cardona, Fabian Enrique Jiménez Herazo, Tonny Fidel Ruiz Rojas, William Augusto Salgado Vega, Elber Peña Bujato, Mario Alberto Vergara Wilchez, Romario Carlos Cantillo Camargo, Glen Yesith Pérez Mora, Rubén Darío Villafañe Navarro, Julio Alejandro Monterrosa Chamorro, Jorge Junior Puentes Zambrano, Medardo Campo Vergara, Wilson Rafael Jiménez Herazo, Víctor Vides De León, Guillermo Enrique Torrijos Ramos, Saul Enrique Flórez Guevara, Yair Vizcaíno jarcia, Orlando Eduardo Cabrera Manga, Aquileo Andrés Bornacelly de la Cruz, Rafael Guzmán Primero, Edgar Alexander Arenas Sánchez, Arley Enrique Pasión De Moya, Edinson Santos Monroy, Harold Rafael Domínguez Cueto, Eder Luis Luna Payares, Luis Alfredo Mejía Quiroz y Ary Enrique Solano Navarro] 2.
El 18 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. Frente a esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. 3. Por sentencia de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, declaró la nulidad de las afiliaciones efectuadas por los trabajadores demandados a la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo y Energías Alternativas -USO-. 4.
La precitada organización sindical presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Por auto de 4 de abril de 2024, (notificado por estado del día siguiente) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó su concesión por considerarlo improcedente, toda vez que «las sentencias exclusivamente declarativas no son susceptibles de casación, al no aparejar incidencias económicas». 5.
Frente a esa decisión, el 10 de abril de 2024, la aquí accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, no obstante, fueron rechazados por extemporáneos, a través del auto de 6 de agosto de 2025. En ese sentido, se explicó que Así las cosas, la Sala encuentra que el recurso de reposición y en subsidio queja presentado por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO, fue presentado en forma extemporánea, pues, el auto de fecha cuatro (4) de abril de 2024, a través del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, fue notificado por estado el día viernes cinco (5) de abril de 2024, de modo que la oportunidad de que disponía el recurrente para presentar en término los recursos feneció el día martes nueve (9) de abril de 2024, siendo que el recurso fue radicado vía correo electrónico en la secretaría de esta Corporación el día miércoles diez (10) de abril de 2024, a las 15:35 horas.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6. La Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo y Energías Alternativas -USO- acudió a la acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la libertad sindical, igualdad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 31 de enero de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 6.1.
En concreto, consideró que se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial. En ese sentido, afirmó que el Tribunal accionado desconoció la confesión judicial por parte del represente legal de la empresa demandante en torno a que « el 90% de las operaciones de la empresa correspondían al transporte de carga líquida —hidrocarburos y el 10% a carga seca», por lo que el fundamento de la decisión de anular la afiliación a la organización sindical de los trabajadores de la Sociedad Naviera Fluvial Colombiana carece de validez. 7.
El 29 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de inmediatez. Argumentó que la sentencia cuestionada se profirió el 31 de enero de 2024, sin embargo, la acción de tutela se radicó el 17 de octubre de 2025, es decir, transcurrido un año y nueve meses, desconociendo así el plazo razonable establecido en la jurisprudencia constitucional para controvertir decisiones judiciales. 7.1.
Al respecto, consideró que, aunque la actora presentó recurso extraordinario de casación y frente a ello se profirieron providencias posteriores a la sentencia de segunda instancia para determinar su rechazo, ese mecanismo de impugnación no era procedente. Por lo tanto, consideró, resulta inadmisible que, a partir de esa actuación, justifique la tardanza en radicar la acción de tutela. 8.
La Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo de las Energías alternativos -USO- presentó escrito de impugnación. 8.1. Señaló que la Sala homóloga Laboral incurrió en un error en el análisis del requisito de inmediatez, pues tuvo como referente la sentencia cuestionada, cuanto lo correcto es la última providencia que se dictó en el proceso ordinario laboral No 08001-31-05-001-2015-00343-01, esto es, el auto de 6 de agosto de 2025 que rechazó los recursos de reposición y en subsidio de queja.
Explicó que desde ese momento, se entienden agotadas todas las herramientas de defensa judicial ordinaria contra la decisión objeto de reproche constitucional. 8.2. Señaló que la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores a quienes no se permitió la afiliación a la organización sindical es permanente por lo que el presupuesto de la inmediatez debe flexibilizarse. 8.3.
De esta manera, consideró que la acción de tutela se promovió dentro de un plazo razonable. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 10.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, en caso contrario, superados los restantes requisitos generales de procedencia determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial con la sentencia de 31 de enero de 2024 que declaró la nulidad de la afiliación a la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo y Energías Alternativas -USO- de varios trabajadores de la Sociedad Naviera Fluvial Colombiana. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales análisis del caso concreto 11.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Caso concreto 14. En el escrito de impugnación la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo de las Energías alternativos -USO- reprochó la forma en que se analizó el requisito de inmediatez, pues a su juicio, debe tomarse como referente la fecha en que se profirió la última providencia dentro del proceso cuestionado que, en este caso, es 6 de agosto de 2025 (notificado por estado del 8 siguiente) cuando se expidió el auto que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de queja. 15.
La Sala encuentra que le asiste razón a la organización sindical actora, pues en efecto, aun cuando cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral No. No. 08001-31-05-001-2015-00343-01, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela previo a acudir a este mecanismo de protección constitucional, deben agotarse todas las herramientas judiciales ordinarias que tienen a disposición las partes para controvertir una decisión judicial. 16.
Entonces, no puede reprocharse a la organización actora por no radicar la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia de 31 de enero de 2024, como lo hace la Sala homóloga Laboral, pues debía primero surtirse el trámite del recurso extraordinario de casación que formuló contra dicha providencia. 17.
De esta manera, la Sala encuentra que sí se cumplió el requisito de inmediatez, pues la última providencia dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche constitucional se profirió el 6 de agosto de 2025 y se notificó por estado el 8 siguiente. Así, teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 17 de octubre de 2025, transcurrieron dos (2) meses y (11) once días, esto es dentro de un plazo razonable. 18.
No obstante, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad el cual se puede entender superado cuando se han interpuesto todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles en ordenamiento jurídico para controvertir una decisión judicial al interior del respectivo proceso y ello se ha efectuado en debida forma, esto es cumpliendo la oportunidad procesal y las exigencias de sustentación propias de cada mecanismo de impugnación. 18.1.
Sin embargo, en este caso, la Sala observa que el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 4 de abril de 2024 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, fue rechazado por extemporáneo. Lo anterior, teniendo en cuanta que fue notificado el 5 de abril siguiente por lo que el término de ejecutoria corrió los días 8 y 9 de abril y el mecanismo de impugnación se presentó el 10 esto es, vencido el plazo fijado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:3]. [3: Este precepto establece lo siguiente: «El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora».] 19.
En este punto, la Sala advierte que el carácter subsidiario de la acción de tutela exige agotar todas las herramientas judiciales que tenga a disposición el afectado para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considere afectados con una providencia judicial. Ello, no es un requisito formal que se cumpla con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino que exige también que se cumplan por lo menos las cargas procesales mínimas previstas en el ordenamiento jurídico para cada uno de los mecanismos de impugnación de una decisión judicial. 20.
En otras palabras, antes de acudir a la acción de tutela tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 21.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024).
Por ende, al no haber hecho uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. e. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero porque se encuentra incumplido el presupuesto de subsidiariedad. 22.1.
En efecto, la acción de tutela se promovió dentro de un plazo razonable por lo que se cumple el requisito de inmediatez, sin embargo, se desconoce el carácter subsidiario pues la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo de las Energías alternativos -USO- no hizo un uso oportuno de los recursos que tenía a su disposición para controvertir la decisión que cuestiona en la solicitud de amparo. 22.2.
Ello, porque se acreditó que la aquí accionante radicó de manera extemporánea el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 4 de abril de 2024, lo que originó su rechazo mediante providencia del 6 de agosto de 2025. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.
Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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