Tutela de primera instancia Radicado n.° 142130 CUI: 11001020400020240275600 Jairo Enrique Vargas Maldonado Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240275600 Radicación n° 142130 STP581-2025 (Aprobado acta n° 9) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Jairo Enrique Vargas Maldonado contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana en materia punitiva, el Principio de legalidad, el Principio de proporcionalidad” y el derecho al debido proceso.
En síntesis, el accionante sostiene que al interior del proceso penal seguido en su contra fue condenado a la pena de prisión de sesenta (60) años y que, en aplicación del principio de favorabilidad, la misma debe ser redosificada a cincuenta (50) años en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-014 de 2023 que declaró inexequible la expresión “sesenta (60) años” contenida en el artículo 5º de la Ley 2197 de 2022, que modificó el artículo 37 de la Ley 599 de 2000.
II.
HECHOS 1.- En el marco del proceso penal de radicado 81-0016105-711-2008-80085-01, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca[footnoteRef:2], en sentencia del 19 de diciembre de 2008, condenó a Jairo Enrique Vargas Maldonado como autor material responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de sesenta (60) años de prisión. [2: Link remitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga de acceso al proceso penal, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “01Principal” archivo denominado “001SentenciaPrimeraSegundaInstanciaCasacion.PDF”] 2.- Apelada la decisión por el condenado y su defensa, el 17 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Arauca confirmó la sentencia de primera instancia. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, el 9 de noviembre de 2009 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda. 3.- El 7 de noviembre de 2023 el condenado solicitó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la readecuación de la condena en virtud de la sentencia C-014-2023 de la Corte Constitucional. 4.- Mediante auto del 23 de noviembre de 2023[footnoteRef:3], el juzgado negó la redosificación de la pena solicitada por el condenado.
Apelado el auto, el 28 de mayo de 2024[footnoteRef:4], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el mismo. [3: Link remitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga de acceso al proceso penal, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “02Ejecución”, carpeta “C03EjecucionSentenciaBucaramanga”, archivo “052AutoNiegaRedosificacionNotificaciones.pdf”.] [4: Link remitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga de acceso al proceso penal, carpeta “02SegundaInstancia (CI 1139), archivo “04AutoResuelvePermiso 72H-Confirma.pdf”.] 5.- El 5 de agosto de 2024, el condenado reiteró la solicitud de redosificación de la pena por las mismas razones antes expresadas.
Así, el juzgado de ejecución de penas, en auto del 21 de agosto de 2024, resolvió estarse a lo resuelto en los autos de fecha 23 de noviembre de 2023 y 28 de mayo de 2024[footnoteRef:5]. [5: Anexos allegados en la respuesta la acción de tutela por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Expediente ESAV Radicado 142130, casilla ESAV # 9. ] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Jairo Enrique Vargas Maldonado interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene a las autoridades accionadas aplicar el principio de favorabilidad redosificando la pena de sesenta (60) años de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca el 19 de diciembre de 2008.
Esto, de conformidad con la sentencia C-014-2023 que declaró inexequible la expresión “sesenta (60) años” y que dejó “como tope máximo de la pena de prisión la de cincuenta (50) años”. 7.- La acción de tutela fue avocada mediante auto del 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:6]. Al respecto se recibieron las siguientes respuestas[footnoteRef:7]: [6: Notificado el 14 de enero de 2025.] [7: Las respuestas fueron recibidas el 16 de enero de 2025.] 7.1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga remitió los links de acceso al proceso penal adelantado contra el accionante y explicó que conoció del mismo con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2023, emitiendo para el efecto la decisión del 28 de mayo de 2024 (ut supra párr. 4). 7.2.- El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga precisó las decisiones que ha proferido en virtud de las solicitudes de redosificación de la pena elevadas por el actor y solicitó que se denieguen sus pretensiones por cuanto ha resuelto las postulaciones de aquel de manera oportuna y conforme a derecho. 7.3.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca solicitó su desvinculación debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 21 de agosto de 2024, por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, que se estuvo a lo resuelto en los autos del 23 de noviembre de 2023 y del 24 de mayo de 2024, las cuales a su vez negaron la redosificación de la pena solicitada por el condenado, incurrió en defecto especifico alguno al no acceder a la petición de aquel, en virtud de la sentencia C-014-2023 de la Corte Constitucional. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional debido a que la discusión gira en torno a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y esa situación es, justamente, lo que debe verificar el juez de tutela;
(ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno si se tiene en cuenta que la última decisión proferida en el asunto es del 21 de agosto de 2024 y la tutela fue interpuesta el 6 de diciembre siguiente. 14.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial;
(v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Así, satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en la negativa de redosificar la pena de prisión impuesta al accionante – autos del 28 de mayo y del 21 de agosto de 2024. 15.- Jairo Enrique Vargas Maldonado solicitó en dos ocasiones, ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la redosificación de la pena de sesenta (60) años de prisión impuesta en su contra en el marco del proceso penal 0016105-711-2008-80085-01, en sentencia del 19 de diciembre de 2008 y confirmada el 17 de marzo de 2009. 16.- Al respecto, en la decisión del 28 de mayo de 2024, - notificada al accionante el 17 de junio siguiente - que confirmó la del 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Bucaramanga inició con el resumen de la actuación procesal, refirió la decisión apelada, las razones de la apelación interpuesta por parte del aquí accionante, y las consideraciones. 17.- Como problema jurídico, estableció que le correspondía determinar la posibilidad de modificar la pena de 60 a 50 años de prisión impuesta el 19 de diciembre de 2008 al señor Vargas Maldonado en aplicación a la sentencia C-014 de 2023.
Al respecto, la autoridad reseñó apartes de la referida sentencia y luego resaltó que: [] conforme lo establece el artículo 38 de la ley 906 de 2004, el Juzgado de Ejecución de Penas tiene competencia para conocer de “la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal” lo que permite a los jueces vigilantes de la pena la facultad de modificar sentencias cuando se encuentran ejecutoriadas, sin embargo, se requiere la existencia de una ley posterior que ejecute un cambio favorable a la condena impuesta al sentenciado.
Por otra parte, sobre la aplicación de una nueva interpretación jurisprudencial que pueda resultar favorable a la sentencia que ya se encuentra en firme, es posible la modificación de un fallo ejecutoriado, pero esta se debe solicitar por intermedio de una acción de revisión. (sic). 18.- Con base en lo expuesto, el Tribunal coincidió con los argumentos expuestos por la primera instancia. En concreto indicó [] la aplicación de la declaratoria de inexequibilidad que resuelve la Sentencia C-014 de 2023, sobre el límite de la pena máxima de prisión que sería de 50 años y no 60 años como establece el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022, no tiene aplicación por favorabilidad en este caso, pues la sentencia impuesta a VARGAS MALDONADO cobró ejecutoria en el año 2009, cuando la pena máxima de prisión también estaba [] en 50 años con excepción de la existencia de un concurso de conductas conforme al artículo 37 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004.
Por tanto, ninguna situación que permita modificar el fallo ejecutoriado, ya que no existe una nueva legislación o cambio jurisprudencial favorable que así lo permita. A esta apreciación se suma que, VARGAS MALDONADO fue condenado por homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, lo que permite ubicarlo en la excepción dispuesta el artículo 37 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 3 de la Ley 2098 de 2021, resultando viable superar la pena máxima permitida establecida.
Además, desde que se profirió la sentencia de primer grado hasta la fecha, el artículo 37 previamente aludido, siempre ha mantenido la pena máxima señalada en 50 años y la excepción de su aplicación en los casos de concurso, luego no hay ninguna circunstancia de favorabilidad que hubiese cambiado y pueda ser aplicable para el presente caso, por lo tanto, se debe mantener la condena, según la sentencia original.
Por último, pese a las alegaciones sobre el principio de favorabilidad, este no se aplica en este caso concreto, ya que la penalidad impuesta se ajusta a lo permitido por el legislador dado que este caso se resolvió por un concurso de delitos, lo que aumenta el límite de pena máxima a 60 años según el artículo 31 del Código Penal el cual aún se encuentra vigente y no ha sido objeto de modificación por vía legislativa o de una interpretación jurisprudencial que cambie el presupuesto en beneficio del sentenciado.
(sic). 19.- De otro lado, ante la nueva solicitud elevada por el actor al juzgado ejecutor, en auto del 21 de agosto de 2024, se resolvió estarse a lo resuelto en las decisiones previas sobre el mismo asunto. Para lo anterior, el juzgado indicó los antecedentes del caso, reseñó la solicitud del actor y en las consideraciones, precisó que Esta petición fue resuelta el pasado 23 de noviembre de 2023, en la cual se negó la redosificación de la pena de 60 años a 50 años, [] decisión impugnada por el acá peticionario y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de mayo de esta anualidad. [] En el actual escrito, la solicitud es idéntica, aplicar por “favorabilidad la pena de 50 años”, razón por la cual habiéndose resuelto en pasada oportunidad, no resulta admisible entrar a revivir debates sobre temas ya decididos y que recaen en iguales supuestos fácticos.
(sic). 20.- Para arribar a tal determinación, el juzgado acudió a la jurisprudencia de esta Sala según la cual “es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste… sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).”. 21.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que las decisiones judiciales examinadas no incurrieron en defecto específico alguno si en cuenta que tiene que la negativa de redosificar la pena de prisión impuesta al accionante está soportada en la normatividad aplicable al caso. 21.1.- En dichas decisiones quedó suficientemente soportado que la pretensión del accionante es inviable en su caso concreto pues fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo, por lo que la norma que establece el tope máximo de la pena de prisión a imponer es la regulada en el inciso segundo del artículo 31 del Código Penal, según el cual “En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años,”, disposición que, en efecto, fue tenida en cuenta al momento de ser condenado por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca, a saber Para dosificar la pena, debe entonces partirse del Art. 31 CP […] sin embargo, ante la prohibición punitiva que no puede ser superior a 60 años consagrada en el inciso 2 del Art. 31 del Código de las Penas, modificado por el inciso 2º de la Ley 890 de 2004, se le condenará a la pena principal de sesenta (60) años de prisión. 21.2.- Así mismo, el accionante pierde de vista que la norma que sugiere que se le aplique, esto es, el numeral 1º del artículo 37 del mismo código, si bien señala que la pena de prisión tendrá una duración máxima de 50 años, exceptúa de tal determinación “los casos de concurso”, lo cual ocurre en su asunto. 22.- Por lo tanto, no se configura ningún defecto específico en las decisiones analizadas, pues las mismas se advierten razonables y no están sustentadas en argumentos caprichosos o arbitrarios.
Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aquí controvertidas, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. 23.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. f. Conclusión 24.- Con base en el anterior examen, la Sala negará la acción de tutela instaurada por Jairo Enrique Vargas Maldonado por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico por parte de las accionadas al negarle la redosificación de la pena de prisión en aplicación del principio de favorabilidad según lo dispuesto en la sentencia C-014 de 2023 de la Corte Constitucional.
Lo anterior, por cuanto dicho precedente no es aplicable a su caso concreto y en nada varía su situación jurídica respecto de la pena impuesta, pues fue condenado por un «concurso de delitos», cuya pena máxima está fijada en 60 años ( supra párr. 21.2). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Jairo Enrique Vargas Maldonado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2