CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP581-2015 Radicación n° 77528 Acta No.27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ SIERRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo pueden sintetizarse en los siguientes términos: 1. Afirma el accionante que fue condenado a la pena de 56 meses y 8 días de prisión al ser hallado responsable del delito de peculado por apropiación, sanción que actualmente vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Descongestión de Neiva, despacho ante el cual presentó solicitud de sustitución de la prisión intramuros por vigilancia electrónica que sustentó amparado en el artículo 38A del “Código de Procedimiento Penal”, beneficio que le fue negado en auto del 4 de septiembre del año pasado, con claro desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad, dado que para la fecha de ocurridos los hechos –año 2001- regía la ley 1142 de 2007, la cual adicionó el precitado precepto. 2.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, y en providencia del 21 de octubre la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, la confirmó. 3. Expone que la juez de primera instancia dio aplicación a la reforma introducida por la ley 1453 de 2011, situación que agravó su situación al excluir de los subrogados penales y mecanismo electrónico a los condenados por el delito de peculado por apropiación. 4.
Para demostrar que se vulneró el derecho a la igualdad, relaciona el proceso seguido contra Milton Hernán Sánchez, condenado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a quien, dice, le concedieron todos los subrogados penales, tanto así que actualmente goza de la prisión domiciliaria. 5. Con base en lo anterior, depreca el amparo de los derechos fundamentales y consecuencia de ello se deje sin efecto las decisiones adoptadas por los accionados y se ordene al juez ejecutor de la pena “proferir nuevo pronunciamiento sobre la sustitución de la prisión intramural por Mecanismo Electrónico de conformidad con el artículo 38A de la ley 1142 de 2007”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior indicó que los hechos y pretensiones expuestos por el actor fueron debidamente debatidos y respondidos en la providencia adiada el 21 de octubre de 2014, ello acorde con la legislación penal y jurisprudencia vigentes, sin que se observe violación de los derechos reclamados, razón por la cual solicita se deniegue por improcedente la acción de tutela. 2.
El Juzgado Segundo Primero de Ejecución de Penas de Seguridad de Descongestión, luego de hacer referencia a la actuación surtida dentro del proceso, adujo que cada uno de los puntos de inconformidad aludidos por el actor fueron debidamente analizados en las providencias que resolvieron la solicitud de sustitución de prisión intramural por vigilancia electrónica, argumentos a los cuales se allana para responder las inquietudes del actor.
En punto del derecho a la igualdad, señalo que tal garantía no fue cercenada por el Despacho, puesto que en ningún momento se puso a su consideración la ponderación del asunto aludido por el actor y el seguido en su contra, aunado a ello no allegó prueba de haberse dado un trato desigual. Razones que estimó suficientes para deprecar la improcedencia del amparo. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición dirigida a que se le concediera el mecanismo de vigilancia electrónica, expusieron sus razones por las cuales no era procedente el beneficio pretendido y por ello denegaron las pretensiones del actor. 3.2.
En ese sentido, si bien es cierto el Juzgado ejecutor negó la solicitud en virtud a que el delito por el cual fue condenado el actor se hallaba excluido en virtud a la reforma introducida por la ley 1142 de 2011, y además porque el artículo 38A había sido derogado por el artículo 107 de la ley 1709 de 2014, el Tribunal en su decisión, apartándose de las razones del a quo, en atención precisamente del principio de favorabilidad analizó la situación particular del condenado y aquí accionante.
Dentro de las consideraciones, con fundamento en lo dispuesto en el mentado artículo 38A, pero sin tener en cuenta la reforma introducida por la ley 1453 de 2011, determinó que no se cumplía con la exigencia relativa al desempeño personal, familiar o social del condenado que permitiera al juez deducir que no colocaría en peligro a la comunidad.
Sobre el punto, basado en precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló el ad quem: “Sobre el particular, adviértase que desde antes de la modificación introducida al referido artículo por la Ley 1453 de 2011, que excluyó la concesión del citado sustituto cuando se trata de delitos contra la administración pública; la Corte Suprema de Justicia ya había determinado la improcedencia de los sustitutos de la pena (como lo es el mecanismo de vigilancia electrónica), cuando se trata de servidores públicos comprometidos en delitos contra la administración pública, aduciendo que la dignidad ostentada por el funcionario, les denotaba mayor responsabilidad en el manejo de la cosa pública.
(…) Nótese entonces que la peligrosidad que se predica del condenado, no deviene del análisis aislado de la conducta punible por la que fue condenado, sino de su connotación a partir de principios fundamentales con raigambre constitucional, en aras de materializar los fines del Estado. Es decir, es la misma trascendencia social del delito, la que lleva a que en aras de las funciones de la pena establecidas en el artículo 4º del Código Penal, entre ellas la prevención general, retribución justa y prevención especial, según criterio de la Corte “la prisión carcelaria se toma en un imperativo jurídico, pues si de la primera se trata, la comunidad debe asumir que ciertos hechos punibles que lesionan sus intereses más preciados, como la administración pública y la de justicia, merecen un tratamiento severo que no sólo expíe la conducta del autor, en tanto retribución justa, sino que además, como prevención especial, lo disuada de la comisión de nuevos hechos punibles (…) Es que independientemente de que el señor GONZÁLEZ SIERRA sea conocido como una persona con cierta aceptación social y con domicilio en la ciudad de Neiva, tal como se indica en las declaraciones juramentadas (…) ello no puede desdibujar el hecho de que precisamente, en ejercicio de sus funciones como cajero principal de Conavi, se encargó de interceptar los cheques con los que los usuarios pagaban el servicio público domiciliario de energía que consumían, con el fin de direccionarlos a la cuenta abierta para tal fin por otro de los procesados.
(…) Se reitera, por razón del desempeño personal y social del sentenciado, como antes de ilustró, no es factible otorgarle el disfrute del beneficio pretendido, atendidas las razones expresadas en precedencia, pues la modalidad y naturaleza del punible por el cual fue condenado no hacen aconsejable el otorgamiento del sustituto de la vigilancia electrónica.” 4.
Surge entonces concluir que el asunto fue debidamente dilucidado por los funcionarios competentes, donde se analizó en forma clara la situación del sentenciado con fundamento en la normatividad vigente y la jurisprudencia emitida al respecto. En vista de lo anterior, lo único que se advierte es inconformidad del actor con las determinaciones adoptadas al interior del respectivo proceso, y ello en manera alguna activa la intervención del juez constitucional.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Por otra parte, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad hubiese concedido el beneficio que reclama. 6. En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jairo Fernando González Sierra.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10