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STP5809-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n° 91084 Arnulfo Beltrán Urrea Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5809-2017 Radicación n°. 91.084 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Arnulfo Beltrán Urrea, frente a la sentencia proferida el 1 de marzo de 2017 de por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad.

Al presente trámite fueron vinculados la Procuraduría 28 Judicial Penal II y el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Relata el accionante que en la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, con fundamento en la denuncia interpuesta en el año 2009 por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO URBANO LA VILLA DE SION, se encuentra en curso la investigación 252906000397200980401, en su contra por el presunto delito de ABUSO DE CONFIANZA, sin que se haya impulsado por parte del Delegado Fiscal.

Afirma que el Representante de la Fiscalía no tiene en cuenta la conciliación extrajudicial suscrita con el denunciante, el 5 de febrero de 2010, obrante dentro del expediente, con el fin de archivar el proceso, pese a que el delito de abuso de confianza es querellable. Menciona que sufrió como perjuicio irremediable el hecho de no haber podido postulado como candidato para el Consejo Municipal de Fusagasugá. Indica que el 15 de noviembre de 2016, radicó en la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, derecho de petición, requiriendo el archivo del proceso, en aplicación del artículo 552 de la Ley 906 de 2004, ante la existencia de la conciliación, de lo cual el 30 de noviembre, le informaron que la calificación del delito estaba fincada en abuso de confianza calificado: cuestiona que luego de siete años, y una conciliación al respecto, variara la calificación jurídica.

Cuestiona que el accionado, le informó que solicitaría la preclusión de la investigación, pero sin indicarle fecha, como también que en su concepto dicha figura no es necesaria puesto que al haberse cumplido todas las causales del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, se debe ordenar el archivo inmediato de las diligencias. Solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá “(i) el archivo definitivo del proceso 222906000397200980401, (ii) se ordene expedir las constancias respectivas acerca del Archivo de las diligencias, excluyéndola del sistema SPOA, (iii) Que se expida la correspondiente constancia ante las entidades que así lo requieran y relacionadas con la terminación del proceso, (iv) se declare responsable al Estado por los daños y perjuicios, ocasionados”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, al considerar que el ordenamiento jurídico previó el mecanismo de la recusación, contemplado en el numeral 7 de la Ley 906 de 2004 y la jurisdicción disciplinaria, donde el actor puede acudir el actor para que se corrijan la eventuales dilaciones injustificadas en las que ha podido incurrir la fiscalía en el impulso de la investigación. De manera que, la acción de tutela deviene improcedente como mecanismo principal, máxime si el interesado no demostró que se le estuviera causando un perjuicio irremediable.

Indicó que el ente acusador es el competente para determinar si hay lugar o no para formular imputación o para proceder al archivo de las diligencias. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda y reseñó que desde el año 2009 no se ha llevado a cabo ninguna investigación con el fin de determinar si la conducta por la que fue denunciado es calificada o no. Tampoco ha hecho pronunciamiento alguno frente a la conciliación extraprocesal efectuada.

Refirió que la fiscalía dejó vencer los términos y ahora recurre a la figura de la preclusión, a sabiendas de que con ello incurre en prevaricato por acción y omisión. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 1ª Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Fusagasugá, vulneraron los derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad del interesado, dentro de la investigación seguida en su contra por el delito de abuso de confianza. 2.

Sobre la mora judicial 2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, en sentencia T-747/2009 dijo: (…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.

Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja.

Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. 2.2. En el caso sometido a examen, se requirió a la Fiscalía 1ª Seccional y al Juzgado Penal del Circuito, ambos de Fusagasugá, que explicaran las actuaciones desplegadas dentro de la investigación penal adelantada en contra del accionante por el delito de abuso de confianza.

La Fiscal reseñó que el 1º de diciembre de 2016 solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad la preclusión de la investigación a favor del actor, sin que hasta la fecha se haya fijado fecha para la realización de dicha vista pública. Por su parte el Juez Penal del Circuito de esa urbe resaltó que aún no ha fijado la fecha para realizar la audiencia de preclusión, debido a que se encuentran radicadas y pendientes por agendar 84 peticiones de preclusión anteriores a la aquí reclamada.

Al respecto, es nítido que la referida autoridad judicial acreditó la imposibilidad cierta de decidir la solicitud sometida a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.3.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.

De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16.

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