CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5809-2015 Radicación n° 79233 Aprobado Acta No. 172. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CESAR AUGUSTO ORTIZ GUTIÉRREZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de las Universidades de Pamplona y Medellín.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Afirma el señor Cesar Augusto Ortiz Rodríguez (sic), accionante, que concursó para el cargo de profesional universitario código 2044, número 203718, dentro de la convocatoria No. 250 de 2012 dispuesta para proveer cargos en carrera administrativa en el INPEC, aprobó la prueba de competencias funcionales con un puntaje de 69.49% y en las comportamentales obtuvo 12,00 puntos de 13.
Aduce que el 17 de febrero de 2015, un día antes de ser publicada la lista de elegibles, presentó unos derechos de petición ante la CNSC radicados con los números 201502170034 y 201502130051, en los que solicitaba revisar el resultado de la prueba de competencias y la ruta crítica del resultado de la prueba aplicada el 24 de noviembre de 2013, ya descrita; sin embargo, de tales peticiones no ha recibido respuesta clara ni de fondo, así como tampoco le han solicitado prórroga para contestarle correctamente, lo cual vulnera su derechos fundamental de petición. Advierte que conoce el artículo 32 de la convocatoria 250 de 2012 en el que se establece la reserva de las pruebas realizadas durante el proceso de selección; no obstante desea conocer el valor porcentual asignado a su prueba, como quiera que el valor ponderado le parece muy bajo.
Afirma que, además, en tales derechos de petición solicitó la prueba fundamental de análisis de antecedentes, siendo esa la razón principal por la que propone esta acción, toda vez que, en la lista de elegibles, debería estar un renglón más del que ahora se encuentra ubicado, como quiera que para la valoración de antecedentes era necesario que se tuviera en cuenta la experiencia profesional para el cargo administrativo en que se presentó y para lo cual aportó constancia de toda la experiencia laboral durante 9 años y que es relacionada con el cargo al que aspira.
Considera que la accionada no tuvo en cuenta toda la experiencia laboral que allegó, ello es evidente puesto que, pese a que acreditó una alta experiencia, la asignación del puntaje por tal concepto fue demasiado bajo, incluso, fue el mínimo establecido para el efecto, toda vez que le fijaron el 20%. Por todo lo anterior, solicita la protección de sus derechos constitucionales, en consecuencia, se ordene a la CNSC resolverle de fondo, positiva e inmediatamente el derecho de petición reconociéndole la experiencia laboral aportada para obtener un mayor puntaje y así poder ascender en la lista de elegibles; además, le informe el resultado de la ruta crítica de las pruebas comportamentales.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. La entidad a través de su apoderado judicial, aduce que no resulta procedente analizar las pretensiones del actor en sede constitucional, como quiera que es la acción de tutela un mecanismo subsidiario de protección y lo que en esta oportunidad persigue el actor es contrariar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Acuerdo 297 de 2012 que consagra las reglas encargadas de regir el proceso de selección de la convocatoria 250 de 2012.
Considera que el accionante pretende eludir el trámite ordinario de un problema netamente jurídico, de ahí que era su deber sustentar los factores por los que de no concederse la tutela, se le ocasionaría un perjuicio irremediable y en el presente así no lo hizo el interesado, como quiera que habló de un hecho hipotético para advertir un posible perjuicio que para nada es irremediable.
Aduce que la tutela presentada carece también del requisito de inmediatez, como quiera que el resultado del análisis de antecedentes, el que genera el descontento en el actor, se efectuó hace más de 1 año, toda vez que se publicó en marzo del 2014 y las pruebas básicas comportamentales se realizaron el 23 de noviembre de 2013. En ese orden de ideas, es claro que el actor pretende usar la acción de tutela por hechos que considera vulneratorios de sus derechos pero que ocurrieron hace más de un año. Finaliza exponiendo que el accionante cuenta con la vía contenciosa administrativa para demostrar su inconformidad respecto del puntaje asignado, el cual se estableció de acuerdo a las normas que regulan la convocatoria a lo largo de la estructura del proceso, la cual pasan a explicar extensamente.
Solicita, entonces, se declare la improcedencia de la presente acción por inexistencia de la vulneración advertida por el accionante. UNIVERSIDAD DE PAMPLONA El coordinador de gestión proyectos de la unidad de desarrollo tecnológico de la universidad accionada, al descorrer el traslado constitucional, estableció que esa institución celebró contrato interadministrativo con la CNSC como operador logístico del concurso de méritos realizado a través de la convocatoria 250 de 2013.
Aduce que esa institución como operador del proceso concursal, entregó a la CNSC un informe final con toda la documentación cargada al aplicativo y demás instrumentos utilizados para el desarrollo de la citada convocatoria, encontrándose, a la fecha, suscrita acta de liquidación del contrato y por ende no puede hacer apreciación alguna sobre los hechos narrados por el actor.
No obstante, manifiesta que las actividades para las que fue contratada la institución fueron la aplicación de requisitos mínimos, aplicación de prueba escrita y análisis de antecedentes, las cuales se lograron hacer con la experiencia qie al respecto tienen. Establece que los resultados obtenidos por casa uno de los aspirantes en cada etapa, fueron oportunamente publicados en la página web del concurso para garantizar con ello la publicidad y el debido proceso administrativo, con el fin de que si es aspirante, ahora accionante, no estaba de acuerdo con el puntaje asignado pudiera hacer la reclamación pertinente en su oportunidad.
Manifiesta que, en el caso en cuestión, la universidad mantiene la calificación dada al aspirante en la fase de análisis de antecedentes, como quiera que la misma estuvo ceñida a criterios que son taxativos y se establecen en el acuerdo que regula el concurso y que es la columna vertebral del mismo. Por lo anterior, solicita sean despachadas de manera desfavorable las pretensiones del actor.
UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN El apoderado especial de dicha institución educativa al descorrer el traslado constitucional, manifestó que en ejercicio de las facultades conferidas, la universidad que representa ha sido delegada para que durante los procesos de selección publicados mediante convocatorias 256 a 314 de 2013 y 319 de 2014, contralorías territoriales e IDEAM, respectivamente, sea la responsable del conocimiento y decisión de las reclamaciones que se presenten en desarrollo de dichos procesos de selección; sin embargo, frente al caso propuesto por el accionante, considera que carece de legitimación por activa, como quiera que la convocatoria por él relacionada no fue desarrollada por la U de M y por tanto no le es posible aceptar sus pretensiones.
Solicita la desvinculación de la institución de la presente acción constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó, por improcedente, la solicitud de protección constitucional deprecada, pues: (i) Incumplió el demandante con el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de tutela, puesto que, en relación con la pretensión encaminada a lograr la modificación del puntaje asignado por antecedentes, no fue elevada oportunamente ante las accionadas, al paso que la publicación de la puntuación data desde hace casi un año, determinación frente a la cual el actor no probó haber presentado reclamación alguna, y (ii) No se evidencia la transgresión del derecho de petición aludida por el accionante, respecto de las solicitudes elevadas a la C.N.S.C., radicadas bajo los números 201502170034 y 2015021300051, ya que en relación a la primera de las enunciadas, la accionada emitió respuesta, que si bien lo fue de manera escueta e imprecisa al indicarle al petente que su requerimiento lo trasladó a la Universidad de Medellín, por ser la competente para desatarlo, lo cierto es que debe analizarse, además de lo anterior, que el término legal -15 días- con que cuenta la entidad para dar respuesta de fondo, a la fecha de presentación de la acción constitucional… » Y en lo que respecta al segundo radicado relacionado, para el a-quo tampoco se evidenció vulneración alguna, ya que, al haber planteado en lo fundamental las mismas inquietudes que en la primera, de la documentación aportada por el propio quejoso se desprende la reproducción de una respuesta concreta por parte de la demandada y que toca de fondo los aspectos que fueran expuestos en las peticiones elevadas por el actor.
LA IMPUGNACIÓN A través de un confuso, farragoso, descontextualizado y denso escrito, reiterativo de la fundamentación consagrada en el libelo de tutela, el accionante pretende la revocatoria del fallo emitido por el Tribunal de primer grado, decisión cuyo análisis critica bajo la apreciación de no ser coherente con lo inicialmente requerido y que apunta, en lo esencial, a la valoración del ítem de experiencia requerido para el cargo que concursa en el marco de la convocatoria No. 250 de 2012, para proveer empleos vacantes en el Inpec, circunstancia que, según el recurrente, sí ha sido reconocido en otras acciones de la misma naturaleza, conforme al listado que plasma en el libelo impugnatorio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Sala revocará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.] Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. [footnoteRef:2] [2: En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993.] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:3] (Subraya y negrilla fuera de texto). [3: Sentencia T-377 de 2000.] A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.
En el presente asunto, de los confusos hechos narrados por el impugnante se tiene que ante la insatisfacción que tendría respecto de su ubicación en la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09, del Sistema Específico de Carrera Administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ofertado a través de la Convocatoria No. 250 de 2012, los días 13 y 17 de febrero del presente año elevó dos derechos de petición, a través de la página web de la C.N.S.C., discriminados así: (i) La radicada bajo el No. 201502130051 en la que peticionó la expedición de la lista de elegibles, atendiendo la mora en que la C.N.S.C. estaba incurriendo para su publicación. Y, (ii) La número 201502170034, a través de la cual solicitó que, antes de emitirse la lista de elegibles, se hiciera una revisión de la documentación que aportara en su momento, relativa a la acreditación de experiencia profesional, la cual, en su criterio, no fue tenida en cuenta en su totalidad.
Adicionalmente, solicitó conocer la RUTA CRÍTICA de la valoración de la prueba de competencias comportamentales, toda vez que los resultados obtenidos fueron muy bajos. Según la documentación aportada por el accionante, se tiene que frente a la primera petición, la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil le contestó en los siguientes términos: Respetado participante.
En atención a su inquietud y en concordancia con la estructura del proceso, tal como lo estable el acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012 en su artículo cuarto, comedidamente le informamos que con fundamento en los resultados obtenidos por los aspirantes, una vez surtidas las diferentes etapas del proceso, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó la lista de cuatrocientos noventa y cuatro (494) elegibles para el empleo 203718, Profesional Universitario, código 2044, grado 9, que ofrece ciento sesenta y ocho (168), mediante Resolución 0317 del 17 de febrero de 2015 que aún no ha adquirido firmeza.
Usted obtuvo la posición cuatrocientos veinticuatro (424) con 44.17 puntos. Atentos a la normatividad prevista en el mencionado acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil declarará la firmeza de la lista y convocará a Audiencia Pública virtual por correo electrónico a los elegibles, en igual cantidad al número de vacantes, es decir, a ciento sesenta y ocho (168) para la asignación de sedes de trabajo.
Los convocados recibirán un oficio con las indicaciones necesarias al respecto y un anexo que deberá ser diligenciado y devuelto por la misma vía. Con base en la manifestación de los elegibles y en estricto orden de mérito se asignarán las sedes de trabajo y se emitirá el Acta respectiva que se enviará a la Dirección de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que mediante Resolución, dirigida virtual o físicamente a las direcciones de contacto registradas en la constancia de inscripción, notifique la correspondiente asignación de las sedes.
Una vez recibida la notificación, el aspirante elegible tiene tres alternativas al respecto: aceptar, rechazar o solicitar aplazamiento del nombramiento concerniente. Dada su posición (424), lamentablemente usted no será convocado y, en consecuencia, no será notificado. Y en relación a la segunda solicitud deprecada, la misma demandada emitió contestación en los siguientes términos: En atención a su comunicación enviada por el aplicativo de PQR de la CNSC, comedidamente se le informa que dicha solicitud será remitida para su contestación a la Universidad de Medellín, quien desarrolla de manera integral el proceso de selección de las Contralorías Territoriales.
Se tiene, entonces, que le asiste razón al impugnante cuando cuestiona el trámite que la C.N.S.C. le ha brindado a sus peticiones, pues de ninguna de las respuestas dadas se logra extraer que ha recibido la explicación solicitada respecto a la evaluación del ítem referido a la experiencia profesional, así como tampoco la mecánica utilizada para asignarle la puntuación obtenida en la prueba de competencias comportamentales, siendo desatinado considerar como una contestación cabal la remisión que de esa solicitud hizo a la Universidad de Medellín, cuando lo cierto es que esta última no habría tenido injerencia alguna en esa evaluación, lo cual se desprende de lo consignado en el informe rendido por el enunciado claustro estudiantil (Fol. 75 y s.s.), según el cual « ha sido delegada para que durante los Procesos de Selección publicados mediante Convocatorias 256 a 314 de 2013 – CONTRALORIAS TERRITORIALES y, Convocatorias 319 de 2014 publicados mediante Convocatorias 256 a 314 de 2013 – CONTRALORIAS TERRITORIALES y, Convocatorias 319 de 2014…» Falencia que igualmente reviste la respuesta dada al derecho de petición con radicado 201502130051, conforme fue transcrita en precedencia, puesto que en ella la C.N.S.C., hace una referencia general del trámite surtido en el proceso concursal, le indica al actor la posición asignada en la lista de elegibles y le señala que no va a ser notificado para ocupar las primeras vacantes con las personas que adquirieron ese derecho.
Es decir, contrario a la conclusión del a-quo, no se avizora que le haya brindado explicación alguna acerca de la revisión de la documentación que aportó para acreditar experiencia profesional y del procedimiento seguido para valorar la prueba de competencias comportamentales. La Sala se afinca en esa conclusión por cuanto la accionada C.N.S.C., en el informe rendido ante el juez de tutela de primer grado, no brindó explicación alguna respecto de la violación del derecho fundamental de petición que reclama, sustenta y documenta el señor ORTIZ GUTIERREZ, falencia frente a la cual no queda otra alternativa que aplicar la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición reclamado en este trámite constitucional, razón por la cual se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado el derecho de petición con radicado 201502170034, conforme fue plasmado en precedencia. Finalmente, debe precisar la Sala que el análisis de las pruebas allegadas a este diligenciamiento conduce a predicar que no se vislumbra la afectación del derecho al debido proceso que reclama el demandante, quien, además de reconocer la presentación de una reclamación extemporánea frente a la valoración de unos aspectos propios del derrotero selectivo, cuenta con la posibilidad de controvertir los actos administrativo que considera lesivos de sus prerrogativas, a través del ejercicio de los mecanismos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, TUTELAR al accionante CESAR AUGUSTO ORTIZ GUTIERREZ el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según se indicó en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Comisión Nacional del Servicio Civil que en un lapso no superior a 48 horas, contadas desde la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado el derecho de petición con radicado 201502170034, conforme fue plasmado en precedencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo según lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18